Inversiones Piber LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 1378-2013 |
| Fecha sentencia | 24 dic 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | ANULADA DE OFICIO |
Texto de la sentencia
Certifico: Que se anunciaron para alegar el abogado Sr. José Sepúlveda, 15 minutos, revocando y la abogado Sra. Lucía Pierry, 10 minutos, confirmando, haciendo ambos uso de su derecho en estrados, luego de escuchar relación pública. Previamente el señor Presidente invitó a los señores abogados a alegar sobre un posible vicio de tramitación de la causa. Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos…
mil trece.
Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
Primero: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la señora Juez doña Erica Morales Lartiga, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, por la cual no se hace lugar a la reclamación deducida por el contribuyente, Inversiones Piber Ltda., confirmando la Resolución Exenta N° 905301000943 de 18 de abril de 2012, rolante a fojas 1 y siguientes de estos autos, la cual fue pronunciada igualmente por la Directora Regional referida.
Segundo: Que deducida la reclamación tributaria de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, se tuvo por interpuesta por resolución de 11 de septiembre de 2012, dictada asimismo, por la señora Morales antes individualizada, quien, además, dio completa tramitación a la causa, incluyendo la dictación de la sentencia definitiva materia de alzada, como ya se señaló.
Tercero: Que, así las cosas, se advierte que a la sentenciadora le afectaba, desde el inicio del procedimiento, la causal de implicancia prevista por el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, desde que adoptó la Resolución Exenta que declaró improcedente la devolución del “saldo a favor retenido” (sic), solicitado por el contribuyente, para luego mantener dicha decisión a través de la dictación de la sentencia definitiva ahora apelada, lo cual configura la inhabilidad antes referida.
Cuarto: Que habiéndose invitado a los abogados a alegar sobre este punto, previo a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, la abogado de la parte apelada reconoció en estrados la causal de implicancia que afectaba a la juez a quo.
Quinto: Que de esta forma y haciendo uso estos sentenciadores de las facultades correctoras previstas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Tributario, se dejará sin efecto lo obrado en la presente causa, a fin que la misma sea tramitada como en derecho corresponde, por Juez no inhabilitado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículo 123 y siguientes del Código Tributario, se invalida de oficio todo lo obrado en la presente causa, esto es, a contar de la resolución de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 36 de estos autos, inclusive, retrotrayéndose la causa al estado que el Juez no inhabilitado que corresponda provea como en derecho corresponda, la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 23.