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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 1477-20107 jun 2011

Sociedad Agricola Santis Print LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol1477-2010
Fecha sentencia7 jun 2011
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de acción fiscal por revisión de créditos fiscales objetados. Se confirmó que aplica plazo de seis años por declaración maliciosamente falsa, no tres años, rechazando la excepción de prescripción presentada por el contribuyente.

Texto de la sentencia

Valparaíso, siete de junio del año dos mil once.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que a fojas 798, don Omar Santiesteban Alejos, ha deducido apelación en contra del fallo de primera instancia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que resuelve declarar sin lugar la excepción de prescripción y hacer lugar en parte a la reclamación, fundado en que, en cuanto a la excepción de prescripción el rechazo habría sido razonado en el hecho de que se habría interpuesto querella, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por lo que le corresponde aplicar la prescripción del inciso 1| del artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 201, esto es, tres años, para la prescripción de la acción y no la del inciso 2| del mismo artículo, a saber, seis años y que con las pruebas aportadas, se habría acreditado suficientemente la procedencia del crédito fiscal objetado.

SEGUNDO. Que, como cuestión primera, esta Corte debe dilucidar, entonces, cuál será el plazo de prescripción aplicable, en la especie, al contribuyente, esto es, tres o seis años, según lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 201 del mismo texto legal.

TERCERO. Que de la interpretación de ambos artículos precedentemente citados, se establece claramente que prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás, en el plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

CUARTO. Que de lo anterior, se debe establecer que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar la acusación de falsedad de la declaración presentada; en el caso sub lite, con documentos cuyos créditos fiscales fueron rechazados por corresponder a proveedores, que según los antecedentes del ente fiscalizador, son inexistentes, con domicilios desconocidos o con empresas que registran debito fiscal igual a su crédito fiscal o que han dado aviso de pérdida de documentos emitidos a Agrícola Santis Frut Ltda., todo lo cual nos lleva a concluir que con las pruebas rendidas por el contribuyente no son suficientes para desvirtuar la acusación deducida por el órgano fiscalizador, por lo cual la prescripción aplicable al contribuyente en la especie, es la del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 201 del mismo texto, esto es, seis años, contados desde la fecha en que se interpuso el reclamo.

QUINTO. Que, así las cosas, el contribuyente presentó reclamo con fecha 5 de diciembre del año 2003, y que en virtud del fallo emitido por la Excma. Corte Suprema, el proceso fue retraído al estado de emitir resolución de esta reclamación, la cual en la especie, tuvo por interpuesto el reclamo que se produjo con fecha 22 de julio del año 2009, tiempo en el cual, independientemente de la discusión con respecto al efecto suspensivo de la prescripción, la que en este caso resulta inoficiosa, ya que al tiempo que media entre la interposición del reclamo y la resolución que lo tuvo por deducido, no se ha excedido de los seis años.

SEXTO. Que, en cuanto a las irregularidades detectadas, particularmente se hizo cargo de todas las acusaciones deducidas y en aquellos casos en que logró acreditar la existencia de las operaciones, se acogió la reclamación, haciéndose lugar al reclamante, según se deja establecido claramente en el fundamento número doce de la sentencia que se revisa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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