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REVOCADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 1637-201330 abr 2014

Doblevía Publicidad Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol1637-2013
Fecha sentencia30 abr 2014
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

Valparaíso, treinta de mayo de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11° y 12°, los que se eliminan.

Primero: Que el procedimiento administrativo se inició por acta de denuncia suscrita por doña Andrea Yañez Otárola, abogada, Jefa (s) del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta que el fiscalizador don Mauricio Orellana Aro y el Jefe de Grupo, don Juan Carlos Bustos Castillo, auditaron a la contribuyente Doblevia Publicidad Limitada, RUT 78.842.370-5, representada por doña Angelina Covarrubias Arriagada, en los periodos comprendidos entre junio de 2008 y mayo de 2011, respecto al impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), detectando irregularidades, que detalla en el acta mencionada, lo que motivó que se le notificara la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario consistente en la incorporación, dentro de su contabilidad de 205 facturas de dos supuestos proveedores con el claro propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho hacer valer y, en consecuencia, determinar y pagar un impuesto a las ventas y servicios menor que el que legalmente correspondía lo que, asimismo, le permitía disminuir en los años tributarios 2011 y 2012 su Impuesto a la Renta de Primera Categoría a través de la imputación a su base imponible de costos y/o gastos ficticios. Terminando el sentenciador, doña Otty Vivanco Jiménez, Directora Regional (s) del mencionado Servicio, por imponerle una multa ascendente a $ 536.806.444.- equivalente al 200% de los impuestos adeudados debidamente reajustados a la fecha de la sentencia.

Segundo: Que el artículo 97 del Código Tributario sanciona diversas infracciones a las disposiciones tributarias, entre otras, las contenidas en los incisos primero y segundo del N° 4° de la norma que se refieren, el primer inciso, a las declaraciones maliciosas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto y el segundo, a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.

Tercero: Que la contribuyente, a la que se atribuye haber incurrido en las infracciones mencionadas, incluyó en su contabilidad 250 facturas emanadas de dos proveedores: Comercial El Trebol Limitada, RUT 76.045.522-9 y Comercial San Pedro Limitada, RUT 76.066.431-6, siendo la actividad facturada, respecto del primero, materiales de construcción, ferretería, pinturas y perfiles y, respecto de la segunda, preparación de terreno, excavaciones y movimientos de tierra, obras de ingeniería, ventas al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y venta de artículos de seguridad.

Cuarto: Que respecto de ambos proveedores se reprocha por el Servicio el hecho que no contaban con capacidad económica para realizar operaciones de la magnitud que se expresa en las facturas, que no tendrían giro para prestar el servicio que se indica haber prestado, que no tendría domicilio en el lugar en que se indica en las facturas, que las facturas y guías de despacho habría falta de información (nombre del chofer, patente del vehículo, persona que despachó los bienes y forma en que se hizo), que no han enterado en arcas fiscales los impuestos respectivos, que no tendrían competencias para desarrollar las actividades y servicios que se indican en las facturas, que no se ha indicado que tendrían trabajadores y personal para realizar las actividades que se facturan, etc.

Quinto: Que para tipificar las infracciones que se han atribuido al contribuyente, es menester que haya hecho declaraciones maliciosamente incompletas o falsas o que realice maliciosamente cualquier maniobra para aumentar el verdadero monto de los créditos. En el caso sublite, se señala que presentó facturas falsas. Se ha entendido que es falsa una factura cuando falta a la verdad de los datos contenidos en ella y tal falsedad puede ser material, si altera el sentido del documento mismo en su materialidad o ideológica si deja constancia de cosas falsas.

Sexto: Que las circunstancias por las cuales se ha presumido por el Servicio que las facturas emanadas de los dos proveedores ya señalados de la contribuyente cuestionada, que se resumen en el considerando cuarto de esta sentencia, para esta Corte no son suficientes para calificar de falsas las facturas que se impugnan por cuanto se trata de una serie de aspectos que son inimputables al contribuyente el que no puede responder por hechos de terceros respecto de los cuales no tiene ingerencia alguna, escapando, dichas situaciones, a su total control.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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