Inversiones Verouschka LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 1890-2013 |
| Fecha sentencia | 4 abr 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | INVALIDADA DE OFICIO |
Texto de la sentencia
Valparaíso, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Primero: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la señora Juez doña Érica Morales Lartiga, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, de dieciséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 89 y siguientes, por la cual no se hace lugar a la reclamación deducida por el contribuyente Inversiones Verouschka Limitada, confirmando de esta manera la Resolución Exenta N° 905301000942 de 18 de abril de 2012, rolante a fojas 1 y siguientes de estos autos, pronunciada por la misma persona.
Segundo: Que deducida la reclamación tributaria a fojas 24, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, se la tuvo por interpuesta por resolución de uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 37 dictada, asimismo, por la señora Morales antes individualizada, quien, además, recibió la causa a prueba a fojas 55, se pronunció acerca de la reposición deducida por el reclamante a fojas 58, y dictó dos veces sentencia definitiva; la primera vez, a fojas 59 -dejada sin efecto por la misma sentenciadora por resolución de veinticuatro de julio de dos mil trece, escrita a fojas 80- y en una segunda oportunidad a fojas 89, el dieciséis de agosto de dos mil trece.
Tercero: Que, así las cosas, se advierte que a la sentenciadora doña Erika Morales Lartiga, le afectaba, desde el inicio del procedimiento, la causal de implicancia prevista por el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, desde que adoptó la Resolución Exenta que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido solicitado por el contribuyente reclamante, para luego mantener dicha decisión a través de la dictación de la sentencia definitiva ahora apelada, lo cual configura la inhabilidad antes referida.
Cuarto: Que la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas, en el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no existe discrepancia que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, el que la decisión sea razonada, que el tribunal sea imparcial –lo que no ocurrió en la especie- y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante.
Quinto: Que de esta forma y haciendo uso estos sentenciadores de las facultades correctoras previstas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Tributario, se dejará sin efecto lo obrado en la presente causa, a fin que la misma sea tramitada como en derecho corresponda, por Juez no inhabilitado.
Sexto: Que los abogados comparecientes a estrados alegaron acerca de la inhabilidad que afectaba a la sentenciadora para pronunciarse acerca del fondo del asunto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 123 y siguientes del Código Tributario, se invalida de oficio todo lo obrado en la presente causa, esto es, a contar de la resolución de primero de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 37 de estos autos inclusive, retrotrayéndose la causa al estado que el Juez no inhabilitado que corresponda provea como en derecho corresponda, la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 24.
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