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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 22-20161 sep 2016

Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso con Sociedad de Servicios e Inmobiliaria Apg Servs LTDA

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol22-2016
Fecha sentencia1 sep 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que condena a la sociedad APG Servicios Ltda. por infracciones tributarias al artículo 97 número 4 del Código Tributario (declaraciones maliciosamente incompletas y aumento fraudulento de créditos fiscales en IVA), rechazando los argumentos de falta de dolo y desestimando nuevas causales atenuantes.

Hechos

La contribuyente Sociedad de Servicios e Inmobiliaria APG Servicios Ltda. fue auditada por el Servicio de Impuestos Internos por periodos entre abril 2012 y marzo 2015. Se detectó que en diciembre 2014 no declaró impuestos recargados por compras y ventas (infracción inciso 1°, art. 97 N°4 CT), e indebidamente aumentó créditos fiscales en múltiples periodos de 2012-2014 (infracción inciso 2°, art. 97 N°4 CT). El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó el Acta de Denuncia y aplicó multa de 150% del perjuicio fiscal ($184.898.752). La contribuyente recurrió en apelación alegando falta de dolo y pidiendo consideración de atenuantes adicionales.

Considerandos clave

La Corte rechaza que falte el elemento subjetivo (malicia). Constata que el representante legal y contadora reconocieron en declaración jurada que alteraban las declaraciones por falta de liquidez, lo que acredita conocimiento y voluntariedad. El dolo tributario requiere representación e intención, que se prueba mediante prueba testimonial y documental. La conducta típica (falsedades o incompletitudes en declaraciones de IVA) está acreditada. La alegación de estrechez económica no constituye causal de justificación sino, eventualmente, circunstancia atenuante. Respecto a las agravantes y atenuantes conforme al artículo 107 CT, la Corte ratifica que la reincidencia no puede considerarse atenuante sino agravante, y rechaza incluir como atenuante la supuesta intención de pagar diferencias, puesto que el contribuyente pudo rectificar bajo artículo 36 bis CT antes de iniciarse la fiscalización. El IVA y la renta son tributos de naturaleza dispar y su evasión puede sancionarse independientemente.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 31 de marzo de 2016 que mantiene el Acta de Denuncia y la multa del 150% del perjuicio fiscal. Se rechaza considerar como atenuantes la reincidencia genérica o específica, y se rechaza otorgar nueva circunstancia atenuante bajo numeral 8 artículo 107 CT. Se condena en costas al apelante por haber sido totalmente vencido.

Texto de la sentencia

Valparaíso, uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Que comparece en el recurso de apelación el abogado Felipe Domínguez Delgado, en representación de la denunciada Sociedad de Servicios e Inmobiliaria APG Servicios Limitada, Rut Nº 76.207.680-2, representada por don Mario Jorge Rojas Puga, Rut Nº 7.140.139-1, quien recurre en contra de la sentencia dictada con fecha 31 de marzo del presente, pronunciada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, don Francisco Orellana Rivera, quien en definitiva resolvió confirmar el Acta de Denuncia N° 8, de 10 de noviembre de 2015, que sancionó a la contribuyente por la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 numeral 4° inciso 1° y 2° del Código Tributario aplicándosele a la denunciada una multa equivalente al ciento cincuenta por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a $184.898.752.- eximiéndosele de la condena en costas.

I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE LOS DOCUMENTOS:

1º.- Que se ha objetado por la parte denunciante, Servicio de Impuestos Internos, los documentos acompañados, por la recurrente, a fojas 265 de 16 de junio de 2016 y 296 de autos de fecha 17 de junio de 2016, consistentes en a) original comprobante de Resolución Nº 1116 de fecha 10 de junio de 2016, b) original comprobante de pago de $4.000.000.-, c) copia de la cuponera de convenio de pago, d) certificado de deuda de fecha 22 de marzo de 2016, e) certificado de deuda de fecha 10 de junio de 2016, f) copia de recibo de Tesorería de periodo de diciembre de 2012, g) copia de recibo de Tesorería de periodo de marzo de 2013, h) copia recibo de Tesorería de periodo de julio de 2014, i) tres originales de comprobante de pago del Banco Santander de fecha 6 de mayo de 2016, j) copia de liquidaciones Nº 66 a 84 de fecha 29 de septiembre de 2015, k) copia de notificación Nº 1197573 de fecha 29 de septiembre de 2015, l) original de formulario 217 de fecha 29 de marzo de 2016, m) copia de respuesta a solicitud de rectificación de fecha 5 de mayo de 2016, y respecto a los documentos acompañados con fecha 17 de junio de 2016 a a) sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Ingreso Corte Nº 1637-2013, b) sentencias de la E. Corte Suprema, Rol Ingreso Corte Nº 16694-2014, c) sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte Nº 1447-2014, d) sentencia de la E. Corte Suprema, Rol Ingreso Corte Nº 7217-2014.-

2º Que se ha fundado la objeción en el siguiente tenor: Respecto a los documentos acompañados a fojas 265 de 16 de junio de 2016 y que corresponden a los individualizados con las letras a), b), c), por impertinentes e inoficiosos ya que corresponden a convenios de pago que dicen relación con otros periodos y otras deudas distintas a la que origina el proceso, no correspondiendo el documento aportado relación alguna con los hechos de la causa. Respecto a los documentos individualizados con las letras d) y e) por impertinentes e inoficiosos, atendido a que dichos instrumentos corresponden al detalle de la deuda fiscal de la contribuyente, lo que no es objeto del litigio puesto que la denuncia dice relación a la existencia de la infracción tributaria sancionada en el artículo 97 numeral 4º inciso primero y segundo; respecto a los documentos individualizados con las letras f), g), h) e i) por inoficiosos, puesto que el acto reclamado no dice relación con el pago de una deuda sino con la sanción frente a una infracción tributaria en que incurrió la contribuyente, no para desvirtuar la comisión y la participación dolosa de la denunciada.

Respecto al documento individualizado con la letra j) por impertinente e inoficioso, atendido a que estas liquidaciones corresponden a un acto administrativo distinto e independiente del acta de denuncia, ya que persigue el pago de los impuestos evadidos, eludidos o adeudados según sea el caso, y no por la comisión de una infracción tributaria; respecto al documento individualizado con la letra k) por impertinente e inoficioso, atendido a que el acto reclamado no dice relación con el pago de una deuda sino con la sanción frente a una infracción tributaria de la contribuyente. El documento tampoco permite acreditar algún vicio o error en que haya incurrido el sentenciador en la dictación del fallo; respecto a los documentos individualizados con las letras l) y m) por impertinentes e inoficiosos, atendido a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, los contribuyentes siempre tienen derecho a rectificar sus declaraciones de impuestos hasta antes de alguna liquidación o giro, y atendido a que el acto reclamado no dice relación con el pago de una deuda sino con la sanción frente a una infracción tributaria de la contribuyente. El documento tampoco permite acreditar algún vicio o error en que haya incurrido el sentenciador en la dictación del fallo.

Respecto a los documentos acompañados a fojas 296 de 17 de junio de 2016 y que corresponden a los individualizados con las letras a), b), c) y d), los observa por impertinentes e inoficiosos atendido a que los hechos denunciados a los que se refieren los fallos en cuestión, son absolutamente distintos a los denunciados en el acta que fue objeto del reclamo de autos.

3º.- Que respecto a la objeción interpuesta por el SII esta será desestimada por no fundarse en causas legales y referirse esencialmente al mérito de fondo de los documentos acompañados.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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