Inversiones San Alonso Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 27-2021 |
| Fecha sentencia | 9 jun 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirmó el rechazo del reclamo tributario por insuficiente acreditación de necesidad y obligatoriedad de gastos en servicios de asesoría y honorarios judiciales, considerando que los servicios beneficiaban principalmente a personas naturales, no a la sociedad reclamante.
Hechos
Inversiones San Alonso Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones de diferencias por Impuesto de Primera Categoría (Nºs 130 y 131, abril 2019). El Tribunal Tributario rechazó el reclamo por insuficiente justificación de gastos necesarios (contratos de asesoría jurídica y financiera, boletas de honorarios por juicios arbitrales y gestión judicial). La sociedad apeló a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, solicitando revocación del fallo y acogimiento del reclamo con condena en costas.
Considerandos clave
La Corte reiteró que los gastos necesarios deben relacionarse directamente con el giro de la sociedad, ser inevitables y obligatorios para producir renta. Analizó que los contratos de asesoría (con personas naturales) mostraban como beneficiario principal al socio Christian Gabriel Jander Camelio, no a la sociedad, sin documentación que acreditase la necesidad ni el porcentaje de servicios atribuibles a la reclamante. Respecto a honorarios por juicios arbitrales ya ejecutoriados, constató que los servicios fueron prestados tras término del proceso, sin relación con la generación de renta. Asimismo, reconoció que no se acompañó una boleta y que faltó acreditación de relación con procedimientos no arbitrales.
Resolutivo
Se confirmó la sentencia apelada de 3 de septiembre de 2021 sin costas, considerando motivo plausible para litigar. Quedó firme el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintidós.
Primero: Que en estos autos, el abogado don Sebastián De las Heras Skoknic, en representación de la reclamante Inversiones San Alonso Limitada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso con fecha 3 de septiembre de 2021, que no hizo lugar al reclamo tributario deducido por su parte en contra de las liquidaciones N° 130 y 131, de fecha 26 de abril de 2019, suscritas por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias impositivas por Impuesto de Primera Categoría y por Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, al rechazar los gastos necesarios invocados por el contribuyente.
Solicita la revocación del fallo y en su lugar se declare que se acoge dicho reclamo en todas sus partes, o en su defecto, se le enmiende conforme a lo que en derecho corresponda, con expresa condena en costas del Servicio demandado.
Segundo: Que el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Tercero: Que, como ha dicho la Excelentísima Corte Suprema, en el rol 9606-2011, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
Cuarto: Que, al efecto, cabe tener presente que el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre Inversiones San Alonzo Limitada y Asesoría y Gestión Inmobiliaria Limitada fue el de asesoría jurídica societaria, especificada como la constitución de nuevas sociedades y reestructuración de otras sociedades vigentes que forman parte del grupo de sociedades de las cuales don Christian Gabriel Jander Camelio es socio o accionista, lo que comprende además cesiones de derechos y modificaciones de sociedad, compraventa de acciones Juntas de Accionistas y Sesiones de Directorio. En el mismo sentido razona el contrato celebrado entre el reclamante y don Nelson Patricio Azocar Salgado al señalar como objeto prestar servicio de asesoría integral financiera a la sociedad en términos amplios, y asimismo, en particular, asesoría financiera, planificación y evaluación de gestiones relacionadas a la restructuraciones societarias que forman parte del grupo de sociedades donde don Christian Gabriel Jander Camelio es socio o accionista, analizando su impacto y análisis para con la sociedad de Inversiones San Alonso Limitada y las demás del grupo.
Quinto: Que de la lectura de los contratos de prestación de servicios antes referidos pudiese concluirse que el beneficiario principal de los mismos resulta ser la persona natural que los suscribe a nombre de Inversiones San Alonso Limitada, más que esta última. De lo que se desprende que resultaba imprescindible acompañar la documentación necesaria para acreditar la necesidad y obligatoriedad de los desembolsos de que se trata, para ponderar su razonabilidad y relación directa con la producción de la renta de la referida sociedad San Alonso. De esta manera, la constatación de la celebración del contrato de prestación de servicios y sus finiquitos, de los actos jurídicos celebrados al efecto y de su materialización en la respectiva contabilidad de la empresa, por concurrir al servicio de un conjunto de contribuyentes, incluido don Christian Gabriel Jander Camelio, impide determinar, por falta de antecedentes, de qué manera y en qué porcentaje, los servicios prestados, fueron necesarios para producir la renta de la reclamante persona jurídica.
Sexto: Que por otra parte, en cuanto a las boletas de honorarios emitidas por los profesionales don Rodrigo Francisco Cruz Aravena y don Eduardo José Arrate Menares, cabe señalar que lo fueron por atención prestada en juicios arbitrales Ingel-CAM Santiago por $12.250.000” y “Gestión Judicial Juicio Ingel-CAM por $27.000.000, desprendiéndose de la prueba aportada, que tales gastos obedecen a servicios prestados en un juicio arbitral ya terminado, dado que al momento de la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos, la sentencia recaída en aquél ya se encontraba ejecutoriada. Por tal razón, no obsta a lo resuelto en la sentencia impugnada, la circunstancia de que existieran juicios pendientes en sede no arbitral ni que se haya acompañado prueba para acreditar su relación con los mismos. A lo anterior se suma el hecho de no haberse acompañado a juicio, la boleta correspondiente al Sr. Arrate Menares.
Cómo resuelve este tribunal
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