Denunciante: Compañía Marítima Chilena S.A con Denunciado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 52-2019 |
| Fecha sentencia | 25 may 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR Confirmada-rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la sentencia que acogió parcialmente el reclamo tributario de Compañía Marítima Chilena contra el SII, rechazando las excepciones de prescripción y caducidad por falta de oportunidad procesal y sustancia.
Hechos
Compañía Marítima Chilena S.A. reclamó contra la Liquidación N° 58 y Resolución Exenta N° 157 del SII (28 de julio de 2016) que realizaban agregados a la base del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único por rechazo de gastos en la declaración anual de 2013. El Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso acogió parcialmente el reclamo. Tanto el contribuyente como el SII apelaron. El contribuyente alegó además prescripción de la acción fiscalizadora respecto de pérdidas de arrastre y, subsidiariamente, caducidad de la fiscalización.
Considerandos clave
La Corte estima que las pérdidas de arrastre no están sujetas al plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, pues el SII tiene facultad para revisar pérdidas de ejercicios anteriores que incidan en tributos actuales, conforme a jurisprudencia reiterada y doctrina administrativa. Respecto de los gastos rechazados de operaciones no incluidas en la muestra de fiscalización, la Corte acepta que hubo falta de motivación suficiente del SII al rechazar partidas que no fueron específicamente requeridas en la auditoría, vulnerando el debido proceso y el derecho a defensa. La técnica de muestreo del artículo 60 quáter no fue correctamente aplicada por el SII pues no se acreditó su repetición continua ni consistencia con otras técnicas de auditoría. La alegación de caducidad es extemporánea al no haberse invocado en primera instancia y, además, los plazos de fiscalización (12 meses para grandes contribuyentes) no fueron excedidos.
Resolutivo
Se confirma la sentencia que acogió parcialmente el reclamo; se rechaza la apelación de la sentencia complementaria sobre prescripción; se rechaza la petición subsidiaria de caducidad; no se condena en costas por existir motivo plausible para litigar. La Liquidación N° 58 y Resolución Exenta N° 157 quedan parcialmente anuladas conforme a la sentencia de primera instancia.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Primero: Que el reclamante, Compañía Marítima Chilena S.A. y el Servicio de Impuesto Internos, recurren de apelación en contra de la sentencia dictada en autos RIT GR-14-197-2016 (acumulado RIT GR-196-2016), por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que acogió en parte el reclamo deducido por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 58 y la Resolución Exenta N° 157, ambas de fecha 28 de Julio del 2016, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que realizan una serie de agregados a las partidas de la base del Impuesto de Primera Categoría y de la base del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por haber sido rechazadas partidas de gastos en la declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año 2013.
Que esta I. Corte, con fecha 20 de noviembre del 2019, ordena como trámite previo e indispensable para conocer de la causa, que vuelvan los autos al Tribunal de primera instancia a fin de que resuelva, como en derecho corresponda, la excepción de prescripción opuesta por el reclamante respecto de la acción fiscalizadora recaída en las pérdidas de arrastre, respecto de la cual la sentencia omitió su pronunciamiento. Con fecha 3 de enero del 2020, el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso dictó fallo complementario resolviendo no dar lugar a la acción de prescripción deducida, decisión respecto de la cual se alza en apelación el reclamante.
Que esta I. Corte, con fecha 17 de junio del 2020, ordenó como trámite previo e indispensable para entrar al conocimiento de la causa, conferir traslado al Servicio de Impuestos Internos de la excepción de caducidad opuesta por el contribuyente en su escrito de apelación de fojas 1064, el cual fue evacuado dentro del plazo legal. Con fecha 11 de diciembre del 2020 se recibió el incidente a prueba, y se fijaron los hechos substanciales pertinentes y controvertidos, suspendiéndose el término probatorio en aplicación del artículo 6 de la Ley 21.226. Con fecha 9 de noviembre del 2021 se reanudó el término probatorio decretado y habiéndose rendido la prueba ofrecida por las partes, mediante resolución de fecha 10 de febrero del 2023 está Corte se pronunció sobre la incidencia ordenando dejar la resolución de la excepción de caducidad para definitiva.
I.- Respecto de la Apelación de la Excepción de Prescripción:
Se reproducen los considerandos de la sentencia complementaria y se tiene además presente lo siguiente:
Segundo: Que, el reclamante dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva complementaria dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso que rechazó la excepción de prescripción respecto de la acción fiscalizadora ejercida sobre las pérdidas de arrastre entre el año 2006 y 2012, fundada en que resultaría procedente aplicar el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario puesto que dichos períodos ya habrían sido fiscalizados y validados mediante la autorización de sendas declaraciones rectificatorias, razón por lo cual no sería procedente cuestionar partidas que ya fueron revisadas por fiscalizaciones anteriores, afectando la legítima confianza del contribuyente, situación de la cual no se habría hecho cargo el fallo recurrido.
Tercero: Que, en lo relacionado, además de los considerandos vertidos en el fallo de primera instancia, que esta I. Corte comparte, debe tenerse en cuenta que el tratamiento tributario de las pérdidas de arrastre deducidas como gasto tributario en una declaración anual de impuestos, se encuentra suficientemente asentado tanto por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia como por la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, cuya doctrina establece que en materia de gastos o pérdidas de arrastre no resulta aplicable el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora contemplada en el artículo 200 del Código Tributario, estando facultado el Servicio para revisar y exigir que se acrediten fehacientemente dichas pérdidas que provienen de ejercicios anteriores, pudiendo por tanto ejercer la acción fiscalizadora respecto de las pérdidas de arrastre de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales. Al respecto se debe considerar la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema que fue citada por el fallo recurrido en el considerando 6; sentencia Rol 36.143-2017 de fecha 29 de octubre del 2019, sentencia Rol 18.222-2017 de fecha 9 de mayo del 2019, sentencia Rol 34.143-2017, sentencia Rol 19.680-216 del 4 de mayo de 2017, entre otras. También cabe recordar que la Ley 18.293 del año 1984 modificó el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, eliminándose la restricción de tiempo para deducir las pérdidas del ejercicio anterior, por tanto, desde esa reforma las pérdidas pueden ser imputadas en los ejercicios siguientes, en la medida que se cumplan los requisitos, sin ninguna limitación temporal hasta su total extinción, y sin importar el número de años necesarios para ello. A partir de este nuevo tratamiento tributario de las pérdidas, y tal como se ha razonado por la jurisprudencia, resulta de lógica considerar que si al contribuyente se le reconoce el derecho de hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que provienen de años cuya revisión excede de los plazos de tres años o seis años previstos en el artículo 200 del Código Tributario, al organismo fiscalizador también se le reconoce la facultad de fiscalizar las pérdidas de ejercicios anteriores que son relevantes para el ejercicio contable que se procede a fiscalizar, sin que ello signifique en modo alguno vulnerar los plazos de prescripción.
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