Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SPA con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 4-2023 |
| Fecha sentencia | 2 feb 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado que acogió parcialmente el reclamo tributario, rechazando las impugnaciones del SII a gastos en asesorías y otorgando la corrección monetaria solicitada, por insuficiencia de fundamentación legal en los cuestionamientos del fisco.
Hechos
Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SpA fue fiscalizada por el SII respecto de los años tributarios 2016 y 2017. El SII emitió las Liquidaciones N°57, 58 y 59 (28.08.2019) cobrando $3.637.412.010 por impuesto único e impuesto de primera categoría. El TTA acogió parcialmente el reclamo: dejó sin efecto los gastos en asesorías 2016-2017 y aceptó la disminución de corrección monetaria en inversiones en otras sociedades 2016, rechazando los demás cuestionamientos. Tanto el SII como la sociedad apelaron.
Considerandos clave
La Corte estima que el SII no cuestionó los requisitos legales establecidos por jurisprudencia para deducir gastos (necesariedad, acreditación, documentación, periodo, giro, deducibilidad legal), sino que fundó su rechazo en formas de pago y vinculaciones entre prestadores y empresas del grupo, exigiendo un estándar de 'necesariedad' no previsto legalmente. Sostuvo que si el SII sospechaba elusión, debió seguir procedimiento del artículo 4 bis del Código Tributario. Respecto de la corrección monetaria, la Corte compartió el razonamiento del juez de que el activo 'inversión Cerro Alegre Limitada' se mantuvo en patrimonio hasta el cierre del balance 2015 (con variación IPC de 0%), siendo irrelevante la falta de RLI provisoria para determinar este ajuste técnico contable.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de quince de diciembre de 2022. Quedan firmes: la aceptación de los gastos en asesorías AT 2016 y 2017 como deducibles, y la procedencia de la disminución de corrección monetaria en inversiones en otras sociedades AT 2016. Se mantiene el rechazo a la modificación de costos, gastos y desembolsos imputables a ingresos no renta.
Texto de la sentencia
Valparaíso, dos de febrero de dos mil veinticuatro.
1°) Que se ha elevado en apelación, de la reclamante y del Servicio de Impuestos Internos, la sentencia de primer grado que acogió parcialmente el reclamo deducido por el abogado don Felipe Domínguez Delgado, en representación de Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SpA., en contra de las Liquidaciones N°57, 58 y 59, correspondientes a los AT 2016 y 2017, emitidas con fecha 28.08.2019, las que pretenden cobrar impuestos por concepto de impuesto único y de impuesto de primera categoría por un valor total de $3.637.412.010, solo en cuanto se ordena dejar sin efecto las partidas relacionadas con los gastos en Asesorías del AT 2016 y AT 2017 y dar lugar a la solicitud de disminución del agregado de la corrección monetaria de inversiones en otras sociedades del AT 2016, manteniéndolas firme en lo demás, todo ello sin costas.
2°) Que la reclamante en su recurso sostiene que el fallo le causa agravio en cuanto rechazó su reclamación respecto de las partidas denominadas “Determinación de costos, gastos y desembolsos imputables a ingresos no renta, rentas exentas, rentas de impuesto de primera categoría en carácter de único y gastos de 2 utilización común (Artículos 21 y 27 del Código Tributario, Artículo 31 y 33 N°1 letra e) de la Ley de la Renta), contenidas en las liquidaciones 57 para el año tributario 2016 y, en la liquidación 59 para el año tributario 2017. Fundando su recurso y luego de un largo análisis de ambas partidas, su origen y la naturaleza de las rentas o no rentas generadas, sostiene que el Tribunal no pondera, respecto de las dos partidas que se mantuvieron a firme en el fallo que se apela, correctamente todos y cada uno de los antecedentes acompañados durante el termino probatorio, y en general toda la prueba rendida en esta causa, la que de haber sido apreciada de acuerdo a lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario, no debía sino concluir el Tribunal, la procedencia del tratamiento de las dos partidas que no fueron modificadas en el fallo recurrido.
3°) Que en su recurso el Servicio apelante, luego de referir los antecedentes de constitución y modificaciones de la Sociedad y el inicio de un proceso de fiscalización, relata que se detectó por el Servicio diferencias que inciden en la determinación de la Renta Líquida Imponible registrada para los Años Tributarios 2016 y 2017, en el caso de Cerro Concepción y del resultado tributario al término de giro de fecha 30 de diciembre de 2015 en el caso de Cerro Alegre, por lo que ese Servicio emitió la Citación N°23 de fecha 24 de abril de 2019, notificada en igual fecha, respecto de los diversos conceptos, entre ellos Gastos por Asesorías (Artículo 31 inciso primero y 33 N° 1 letra g) y 3 de la Ley de la Renta) y, Gastos por Asesorías (Artículo 31 inciso primero y 33 N° 1 letra g) y 3 de la Ley de la Renta),respecto del año tributario 2016; y, Gastos por Asesorías (Artículos 31 inciso primero y 33 N°1 letra g) y N°3 de la Ley de la Renta).y Corrección Monetaria Capital Propio Tributario Inicial (Artículo 41 N°1 Ley de la Renta). Refiere que tomando en consideración el contenido de los conceptos antes señalados, así como los antecedentes aportados por el contribuyente, con fecha 28 de agosto de 2019, la Dirección de Grandes Contribuyentes emitió las Liquidaciones N°57, 58 y 59, a través de las cuales se determinaron diferencias de impuestos de acuerdo al siguiente detalle: Liquidación N° 57 por un monto de $ 1.389.759.025, correspondiente a impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta de abril de 2016; $ 209.064.179. correspondiente a impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta de abril de 2017 y $ 607.785.214 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año 2017. Añade que el contribuyente presentó reclamación administrativa en contra de las referidas liquidaciones, la que mediante Resolución Exenta Nº110.361 de fecha 24 de enero 2020, fue rechazada.
A continuación afirma que el fallo le causa agravio por cuanto ha efectuado una errada interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los gastos por asesorías recibidos e impugnados para los años tributarios 2016 y 2017, lo que se advierte en lo medular en los considerandos 14° a 30°. Refiere que el juez circunscribe la discusión únicamente al hecho de si era necesaria la asesoría organizacional a empresas del grupo económico, cuando ya existían contratos y servicios de asesorías prestados en forma individual a empresas del mismo grupo económico, partidas que resultaron gravadas con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), desde lo cual arriba una serie de conclusiones erradas. Explica que, en primer término, el sentenciador yerra al señalar que el “único” argumento del SII para sostener el rechazo del gasto por concepto de asesorías sea la existencia de contratos y servicios de asesorías prestados en forma individual por empresas del mismo grupo económico. Añade que, tal como puede advertirse de las liquidaciones reclamadas, tanto para el AT 2016 como 2017, se señala en forma clara, precisa y pormenorizada, cada una de las observaciones formuladas por este Servicio respecto de las cuentas de gastos indicadas en la Citación, ponderándose razonadamente los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría y las conclusiones que se arriban respecto de cada partida, tal como lo detallamos en el apartado 1.2. de esta presentación. En segundo lugar encuentra que el juez se equivoca al señalar que el que el gasto estaría acreditado en relación a la necesidad del mismo. Y, por último, estima que la sentencia en el considerando vigésimo noveno intenta justificar su conclusión de que el gasto sería “necesario” para producir la renta en premisas que no guardan relación con dicho concepto, dado que más bien, se apoya en cuestiones de índoles de razonabilidad del gasto y de acreditación, más no en la necesariedad. Por lo anterior concluye que el sentenciador efectúa una errada aplicación e interpretación del artículo 31 de la LIR al caso de autos, en relación a las impugnaciones realizadas por el Servicio y a las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión, por cuanto la reclamante no logra acreditar la efectividad de las asesorías recibidas como a su vez la necesariedad de las mismas.
Como segundo reproche alega una infracción al artículo 132 inciso 13° del Código Tributario, en cuanto encuentra que el juez no da razones suficientes para concluir que las asesorías cuestionadas constituyen gastos necesarios para producir la renta, infringiendo el deber de fundamentación de toda sentencia.
Finalmente sostiene que el juez se equivoca al acceder a la procedencia de la disminución del agregado de la corrección monetaria de inversiones en otras sociedades solicitada por el reclamante. Sobre ello afirma que el juez yerra al estimar, que: “(…) si bien el activo debía reajustarse por estar incorporado en el balance al cierre del ejercicio, su efecto es cero (…)”, ya que el activo no monetario consistente en la inversión en Cerro Alegre Limitada que fue asignado en un proceso de división, no se cumplió por la contribuyente con la confección del Balance y la Renta Líquida Provisoria que debían reflejar, dicho ajuste, no existiendo en consecuencia un error en el agregado. Añade que el contribuyente no aplicó los criterios establecidos en la Ley N°20.780 que establece que, desde el 01 de enero de 2015, para efectos de la división se considerarán los valores tributarios de los activos y pasivos asignados; y el porcentaje que ellos representen del capital propio tributario al momento de la división, servirá de base para la asignación del registro FUT y de la RLI provisoria determinada. Así, en el caso del registro FUT, la asignación de utilidades la efectuó sobre la base del porcentaje del patrimonio financiero de la sociedad dividida (15,9378%) y no en base al porcentaje del capital propio tributario. Afirma que el contribuyente no efectuó la determinación de la renta líquida provisoria a la fecha de división, declarando como propia el 100% de la renta líquida imponible determinada al 31.12.2015, y consecuentemente con lo anterior, Inversiones Fedro Ltda., no presentó declaración de impuestos F22 por al AT 2016. la inversión en Cerro Alegre Limitada que permaneció como activo en Cerro Concepción hasta el 28 de diciembre de 2015, correspondiendo el ajuste por corrección monetaria hasta esta fecha, en el evento de que hubiese cumplido con la obligación de asignar los activos y pasivos en aquella proporción del capital propio tributario a la nueva sociedad que nace de la división y calcular la renta líquida provisoria. Concluye que la no presentación de la RLI provisoria de división tiene como consecuencia el rechazo del ajuste de corrección monetaria de inversiones en otras sociedades –Inversiones Cerro Alegre Limitada-, ya que justamente la reclamante al efectuar la división no la realizó conforme a lo indicado en la Ley N°20.780, esto es, a valores tributarios –por el contrario, la realizó a valores financieros-, lo que trae como consecuencia que la división efectuada transgrede flagrantemente el principio de legalidad, en especial lo preceptuado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasando a validar la sentencia reorganizaciones empresariales efectuadas al margen de la legalidad.
4°) Que, para resolver acertadamente el recurso resulta necesario consignar los siguientes hechos:
La misma causa en primera instancia
Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SPA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidaciones tributarias por gastos de asesorías en venta de participación accionaria y corrección monetaria de inversión.
Cómo resuelve este tribunal
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