Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 40-2022 |
| Fecha sentencia | 2 feb 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que acoge reclamo tributario porque la Resolución Exenta 17.100 N°198/2020 que modificó registros de RLI y FUT constituye un nuevo procedimiento de fiscalización vedado por artículos 59 y 8°bis N°5 del Código Tributario, vulnerando seguridad jurídica del contribuyente.
Hechos
Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SpA fue fiscalizada por división y fusión de sociedades. Entre mayo 2017 y agosto 2019, el SII emitió notificaciones, citación N°23 de abril 2019 y liquidaciones 57-59 de agosto 2019 determinando diferencias en impuestos de años 2016 y 2017. Casi un año después, el 27 agosto 2020, el SII emitió Resolución Exenta 17.100 N°198/2020 modificando registros de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables de esos mismos años. La contribuyente reclamó administrativamente (rechazado febrero 2021). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo sin costas. El SII apeló ante Corte de Valparaíso.
Considerandos clave
La Corte confirma la sentencia de primer grado. Establece que la Resolución Exenta 17.100 N°198/2020 proviene de un nuevo procedimiento de fiscalización no autorizado por ley. El procedimiento iniciado con citación N°23 de abril 2019 se formuló para comprobar exactitud de declaraciones e información sobre impuestos de años 2016 y 2017, incluyendo determinación de RLI y saldos de FUT. Este procedimiento culminó formalmente con liquidaciones 57-59 de agosto 2019, actos terminales que cierran la fiscalización conforme a artículos 59 y 8°bis N°5 del Código Tributario y Circular N°58 del SII. La Resolución posterior de agosto 2020, emitida casi un año después, constituye un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos e impuestos, afectando derechos de seguridad y certeza del contribuyente. Los artículos 59 y 8°bis N°5 contienen derechos de contribuyentes análogos a garantías constitucionales, deben interpretarse en favor de estos, y buscan certeza jurídica como principio fundamental.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 22 septiembre 2022 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso que acogió el reclamo, dejando sin efecto la Resolución Exenta 17.100 N°198/2020 del SII. Queda firme el rechazo de las modificaciones al registro de RLI y FUT para años tributarios 2016 y 2017.
Texto de la sentencia
Valparaíso, dos de febrero de dos mil veinticuatro.
1°) Que se ha elevado en apelación del Servicio de Impuestos Internos reclamado, la sentencia de primer grado que acogió, sin costas, el reclamo deducido por el abogado don Felipe Domínguez Delgado, en representación de Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SpA., en contra de la RES.EX.17.100 N°198/2020, emitida y notificada con fecha 27.08.2020, la que ordena modificar el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y el Fondo de Utilidades Tributables de los Años Tributarios 2016 y 2017, respecto de la cual se presentó reposición administrativa voluntaria con fecha 09 de octubre de 2020, cuya resolución denegatoria fue notificada con fecha 04 de febrero de 2021, dejándola sin efecto.
2°) Que en su recurso el Servicio apelante, luego de referir los antecedentes de constitución y modificaciones de la Sociedad, relata que, luego de una fiscalización y posterior citación producto de las inconsistencias detectadas durante el proceso de fiscalización se practicaron las Liquidaciones N°57 a la 59 de fecha 28 de agosto de 2019 que “determinaron diferencias” en relación al impuesto único del inciso 1º del artículo 21 de la Ley de Renta para los años tributarios 2016 y 2017 y respecto del impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2017. A su vez, con fecha 27 de agosto del año 2020 se procedió a emitir la Resolución Exenta 17.100 Nº198/2020 por la Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual modificó el registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables de los años tributarios 2016 y 2017 la que reclamada administrativamente por el reclamante fue confirmada.
Alega que la sentencia de autos le causa agravio porque efectúa una errada aplicación e interpretación de los artículos 59 y 8 bis n°5 del Código Tributario porque desatiende el correcto alcance y sentido de la expresión “procedimiento de fiscalización”, al concluir que la Resolución Exenta N°198/2020 fue emitida producto de un nuevo procedimiento de fiscalización sobre los mismos hechos en relación a la fiscalización realizada en las Liquidaciones N°57 y N°59 y la RES. EX. 17.100 N°149/2019, desatendiendo que la Resolución reclamada es consecuencial a las diferencias determinadas en las Liquidaciones N°57 a N°59.
Para aclarar que se entiende por proceso de fiscalización cita la Circular N° 41 del Servicio que contiene el sentido y alcance de la expresión “proceso de fiscalización para los efectos de los artículo 59 y 8 bis N° 5 del Código Tributario” y, que en su numeral 2° se refiere a la Imposibilidad de reiterar procedimientos de fiscalización respecto de hechos o partidas ya revisadas a un contribuyente sometido a fiscalización”, todo lo cual reproduce. A partir de ese contenido y considerando que el procedimiento de fiscalización bajo el cual se emitió la resolución reclamada, tiene como antecedentes previos y directos, la Notificación N°753 (a fojas 313 – 315 vta), la Citación N°23 de fecha 24.04.2019 (acompañada a fojas 376 – 394 vta del expediente electrónico de autos, por este Servicio durante el termino probatorio con fecha 15.03.2022) y las Liquidaciones N°57 a 59 del 2019, todo lo cual se consigna expresamente en la Resolución Exenta 17.100 N°198/2020 (páginas N°8, N°9, N°10 y N°12), indica que es posible concluir que la Resolución Exenta N°198/2020 fue emitida por el Servicio en el contexto de un mismo y único proceso de fiscalización y que la sentencia reclamada realizó una interpretación errada del artículo 59 del Código Tributario.
A continuación denuncia una errada apreciación de la prueba por parte del tribunal, que no consideró que, los saldos del Fondo de Utilidades Tributables (en adelante indistintamente “FUT”) inevitablemente deben ser ajustados en cuanto y en tanto el resultado tributario sea modificado producto de la fiscalización, es decir, cuando en la Renta Líquida Imponible para los años tributarios 2016 y 2017 se detectaron diferencias, lo que se vio refrendado en las Liquidaciones N°57 a 59 del 2019, consecuencialmente o accesoriamente procede reflejar dichas diferencia en los saldos de los registros FUT, dicho de otro modo, si de las observaciones realizadas por este Servicio en la Citación N°23, se determinan diferencias en la RLI para los años tributarios 2016 y 2017 (agregados o deducciones; aumenta la utilidad o la pérdida tributaria) durante la fiscalización, necesaria y consecuencialmente se verán modificados los registros FUT, y es por ello que tanto en la notificación N°753 como en la Citación N°23 se solicitó el registro FUT y además en ésta última se hizo presente que de no acreditarse las partidas citadas, procedía efectuar los ajustes pertinentes al Registro del Fondo de Utilidades Tributables correspondiente a los Años Tributarios 2016 y 2017, de esta forma, la Notificación 753, la Citación N°23, las Liquidaciones N°57 a 59 del 2019 y la Resolución Exenta 198/2020 guardan total congruencia, correlación y motivación de acuerdo a lo indicado en la Ley N°19.880 y en las normas del Código Tributario. Añade que lo anterior, controvierte y deja en evidencia la errada apreciación que el juez realiza de la Citación N°23 en relación a lo esgrimido en el Considerando Cuadragésimo Segundo de la sentencia recurrida, ya que efectivamente la Citación N°23 hace mención a los ajustes que se realizarán al FUT en caso de encontrar diferencias en el resultado tributario (RLI), lo que es de máxima relevancia, por cuanto da cuenta que el procedimiento de fiscalización que terminó con la emisión de las Liquidaciones N°57 a 59 del 2019 y consecuencialmente con la Resolución Exenta 17.100 N°198/2020 están contestes con lo indicado en el artículo 59 del Código Tributario, es decir, dichos actos administrativos se encuentran correctamente emitidos y enmarcado en el mismo procedimiento fiscalización.
En cuanto a la indefensión del contribuyente que refiere la sentencia, hace presente en primer lugar que éste sabe o no puede menos que saber que las diferencias detectadas en su resultado tributario RLI tendrán como consecuencia modificaciones en su registro FUT; en segundo lugar, en su respuesta a la Citación N°23 en la página 16 y 17 (consta a fojas 181 – 198 del expediente) se puede advertir la claridad que tenía el contribuyente en cuanto a las consecuencias que se pueden realizar en el registro FUT, cómo se muestra cuadro que adjunta; y en tercer lugar, indica que dado que la Citación N° 23 constituye un acto administrativo preparatorio a través del cual el ente fiscal emplaza al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, la reclamante no puede saber (ni tampoco este Servicio) si se producirán o mantendrán las objeciones, pues la contribuyente puede desvirtuarlas, razón por la cual, mal podría haber objetado diferencias en los registros FUT si aún no se han emitido los actos terminales a efectos de que pueda reclamar de dichas determinaciones en instancias administrativas o jurisdiccionales, sin que haya controvertido en el presente reclamo el fondo de la Resolución, sino fundando su reclamado solo aludiendo a cuestiones formales.
Finalmente alega que la Resolución recurrida fue emitida dentro de los plazos que establece el artículo 200 del Código Tributario y reitera que el motivo de emitir la Resolución Exenta 17.100 N°198/2020 es consecuencia necesaria de las determinaciones efectuadas en las Liquidaciones N°57 a N°59 del 2019, que se emitieron producto del mismo proceso de fiscalización, según dan cuenta los requerimientos indicados y la Citación N°23 de fecha 24.04.2019. Además, añade que de acuerdo a las máximas de la experiencia y la práctica profesional, es efectivo que el Servicio emite Resoluciones para modificar saldos, como en el caso de autos, los saldos del FUT que es un registro extracontable. Por lo anterior estima que no ha existido transgresión alguna a lo dispuesto en los artículos 59 y 8° bis N° 5 del Código Tributario y solicita la revocación del fallo apelado y la confirmación de la Resolución reclamada
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