Grupo Ensenada S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 13-2023 |
| Fecha sentencia | 26 sep 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDiscrepancia entre citación y liquidación del SII: se citó por impuesto a la renta de primera categoría por gastos no acreditados, pero se liquidó por impuesto único a gastos rechazados. La Corte confirmó el rechazo de la liquidación por infracción del principio de congruencia administrativa.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Primero: Que la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la autoridad tributaria debió liquidar diferencias de tributos por concepto de impuesto único a los gastos rechazados, contemplado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, o por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, de los artículos 31 y siguientes del mismo cuerpo legal.
El Servicio de Impuestos Internos sostiene lo primero y el contribuyente lo segundo.
Segundo: Que, al citar al Grupo Ensenada S.A., la autoridad tributaria le informó “diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que corresponda, al deducirse gastos que no han sido debidamente acreditados y cuya necesariedad no se ha justificado ante este Servicio.”
Ergo, el Servicio de Impuestos Internos informó diferencias por el mismo tributo que, tanto el contribuyente en su reclamo, como el juez a quo en la sentencia de primer grado, estiman aplicable al caso de autos.
Tercero: Que, sin embargo, a pesar del contenido de la citación, en las liquidaciones posteriores la autoridad tributaria modificó su pretensión impositiva y sostuvo que el tributo aplicable era el impuesto único a los gastos rechazados, regulado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, infringiendo con ello el principio de congruencia administrativa y la correspondiente identidad que debe existir entre la citación y la liquidación.
Cuarto: Que, por último, para desvirtuar la decisión adoptada por el juez a quo, era necesario cuestionar su razonamiento, contenido en el considerando trigésimo quinto de la sentencia en alzada, respecto a que la liquidación de autos se refiere mayoritariamente al incumplimiento de los requisitos del crédito incobrable, contemplados en el numeral del artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, ejercicio que la autoridad tributaria no hizo en su recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículos 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, escrita de fojas 574 a 589, en causa RUC Nº19-9-0000898-0, RIT GR-14-00137-2019, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
La misma causa en primera instancia
Grupo Ensenada S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Se acogeió reclamo contra liquidaciones que aplicaron indebidamente artículo 21 LIR a castigo de crédito incobrable, debiendo agregarse a base imponible de primera categoría conforme Circular 24.
Cómo resuelve este tribunal
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