Luis Alberto Toso Phillips con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 274-2011 |
| Fecha sentencia | 14 sep 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 9º) y 10º), los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente Luis Alberto Toso Phillips ha deducido reclamación en contra de los Giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos por diferencias de impuesto territorial Nºs. 373107005, 373107006, 373107007, 373107905, 373107906 y 373107907 de 9 de Marzo de 2009, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, originados por la Resolución AO5.002-2008, de fecha 31 de Enero de 2008, afectando la tasación del predio rol de avalúo 3107-26 de Viña del Mar y que tuvieron su base en que el ente fiscal habría incurrido en un error u omisión al considerar una superficie menor del referido inmueble.
Segundo: Que también es un hecho de la causa que desde el año 2008 en adelante, el contribuyente ha pagado las contribuciones correspondientes al nuevo monto determinado por el Servicio, de manera que la discusión se suscita respecto del cobro mediante giros suplementarios de los tres años anteriores a la oportunidad en que se efectuó la modificación, esto es, los años 2005, 2006 y 2007, y que es precisamente el objeto del reclamo que se ha formulado a fojas 2 y siguientes.
Tercero: Que la parte reclamante sostiene en sus alegaciones que lo anterior constituye un cobro retroactivo de impuestos, que no existe autorización legal para ello, desconociéndose los derechos adquiridos del contribuyente, transgrediéndose la teoría de los actos propios y alegando la prescripción respecto del año 2005.
Cuarto: Que el servicio reclamado ha resuelto la reclamación en base a las disposiciones que menciona de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el que permite que los avalúos a contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sean modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las causales que el artículo 10 de la citada ley menciona, concluyendo que los cobros efectuados en el presente caso se encuentran ajustados a derecho.
Quinto: Que, sin embargo, con posterioridad a la dictación de esta ley, que es del año 1969, se dictó el Código Tributario de 1974, el que en su artículo 26 establece que no procederá el cobro (de impuestos) con efecto retroactivo, cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el servicio. Que eso es lo que ha acontecido en el presente caso, desde el momento en que la propia reclamada reconoce que las contribuciones se pagaban en base a una superficie menor, establecida por el mismo servicio, detectándose el error a partir del año 2008. Que en base precisamente al momento en que el contribuyente toma nota de los nuevos valores, el período anterior queda saneado, pues ha existido un pago constante, permanente y sostenido de determinados valores que la parte reclamada había establecido en su momento, y si bien esos valores pueden modificarse, como ha acontecido en el caso de autos, ello debe tener siempre efecto hacia el futuro.