Sociedad Agricola y Comercial Santa Ines LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 807-2011 |
| Fecha sentencia | 5 sep 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, cinco de septiembre del año dos mil once
Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil once, escrita de fojas 356 a 367.
PRIMERO.- Respecto al incidente de nulidad planteado por la recurrente, en el sentido que el requerimiento Nº 4 de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho, fue contestado con fecha veintitrés de Julio del mismo año, luego en conformidad a lo establecido en el Nº 4 del artículo único de la Ley 18.320 del Servicio de Impuestos Internos tenía el plazo fatal de seis meses para citar al contribuyente para efectos de lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1 del artículo único de la referida Ley, plazo que a juicio del apelante se habría vencido con fecha veintitrés de Diciembre del año dos mil ocho y la notificación de la citación en esta causa se practicó el seis de Julio del año dos mil nueve. Dicha actuación se encontraría fuera de plazo legal y en consecuencia carecería de todo valor jurídico y procesal. Esta Corte estima como lo ha sustentado la Excma. Corte Suprema que la Ley 18.320, contiene normas para motivar el cumplimiento Tributario, razón por la cual se aplica al contribuyente que es diligente, que tenga su situación Tributaria saneada, o al día, pero no a quienes, como en el presente caso, hayan efectuado declaraciones de tributos calificadas como maliciosamente falsas (Corte Suprema ROL 6.381-05, sentencia de veintiséis de Junio del año dos mil seis.)
De lo anteriormente expuesto se colige en cuanto a la excepción de prescripción invocada por el reclamante y apelante que procede en la especie se le aplique lo dispuesto en el inciso segundo del art. 200 del Código Tributario, a lo que se debe agregar que en autos se ha probado que el reclamante y apelante tenía a lo menos ocho proveedores irregulares lo que a juicio de los sentenciadores es un indicio más que suficiente para estimar que en la especie se trataría de un contribuyente que presenta declaraciones de tributo que tienen el carácter de maliciosamente falsas.
SEGUNDO.- En cuanto a la circunstancia que las facturas tengan la calidad de “ideológicamente falsas”, según lo expresa el propio Servicio de Impuestos Internos por lo que no serían oponibles al contribuyente, pues sería una situación entre el mencionado Servicio y el proveedor en atención a que la reclamante no tuvo intervención alguna en la falsificación de las mismas, necesario es tener presente sobre el particular que estos sentenciadores estiman que requerido el contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos, para que identificara a la persona que le entregó las facturas adulteradas, individualizado como Cristian Reyes Lizana, RUT 13.711.841-6, este declaró desconocerlo, en cuanto a las demás facturas no se ha probado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 del D. L. 825 de 1976, a lo que se debe agregar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el onus probandi, respecto a la verdad de sus declaraciones con los documentos, Libros de Contabilidad u otros medios que la ley establece o la naturaleza y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, corresponde al contribuyente, razón por la cual dichas facturas falsas utilizadas por el apelante en su contabilidad le son oponibles y evidentemente demuestran que no tuvo el carácter de contribuyente diligente.
TERCERO.- En cuanto al argumento de la parte apelante respecto a que el artículo 38 del Código de Comercio dispone que los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos y que por su parte el art. 39 señala que los referidos libros respecto a la fe es indivisible, necesario es tener presente como lo ha resuelto la jurisprudencia que “los Libros de Comercio constituyen un medio de prueba en las causas mercantiles que los comerciantes agitan entre sí; pero éste medio de prueba no excluye la presentación de otros ni impide el ejercicio de la facultad que el Tribunal tiene para apreciar su mérito comparativo a fin de establecer los hechos que resultan probados en la causa” (Corte Suprema. Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Tomo 3. Sección 1ª pág. 104)
Por estos considerandos, se confirma la sentencia apelada, ya individualizada, con expresa condenación en costas en cuanto niega lugar al incidente de nulidad planteada por la recurrente y a la reclamación interpuesta.
Redacción del Abogado Integrante don Alfredo Mateluna Arestizábal.