Julio Antonio Delgado Echeverria con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 892-2011 |
| Fecha sentencia | 26 oct 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de mayo último, escrita de fs. 87 a 94, con excepción de sus fundamentos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15,16 y 17 que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.068/09, de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, el contributyente don Julio Antonio Delgado Echeverría, dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la sentencia definitiva dictada por la Directora Regional del Servicio doña Erika Morales Lartiga, de fecha nueve de mayo último, por la cual se rechazó su incidente de nulidad de las liquidaciones N° 1 a 20, ambas inclusive, de fecha 21 de enero de 2009 que le fueron notificadas el 24 de mismo mes y año. Asimismo, se rechazó su alegación subsidiaria por la que reclama de dichas liquidaciones, así como rechaza la alegación de prescripción de las referidas liquidaciones, las que el fallo apelado confirma y condena al contribuyente apelante al pago de costas e impuestos reclamados.
Segundo: Que, el primer capítulo de apelación, se refiere al incidente previo de nulidad de las liquidaciones impugnadas, rechazada por la sentencia que se revisa y, el fundamento de tal apelación, radica en la interpretación que cabe dar al art. único de la Ley N° 18.320, que fijas las normas a que debe sujetar sus acciones el Servicio de Impuestos Internos en toda fiscalización que realice relativa a IVA.
Tercero: Que el art. único de la ley N° 18.320, previene:
“El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.