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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 3037-201422 ene 2015

Luis F. Astudillo Becerra(rep. Sociedad de Servicios y Comercio Edmunds y Rapahango de RESP. LTDA.) con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol3037-2014
Fecha sentencia22 ene 2015
RecursoProtección
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte rechaza protección de empresa en Isla de Pascua que demandaba devolución de impuestos específicos a combustibles. Tribunal estima que el uso comercial del petróleo no califica bajo la exención del artículo 7 de la ley 18.502, y que la controversia requiere procedimiento de lato conocimiento, no protección.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos en razón de la dictación de la Resolución que contenía el Ord. 409 de 13 de octubre de 2014.

Así, la Corte concluyó que no se advertía que se hubiera vulnerado de forma alguna el derecho que el recurrente estimaba se había transgredido.

Al respecto, consideraba que frente a la norma del artículo 7 de la ley 18.502, relativa al uso del petróleo para su uso en Isla de Pascua, se refería a un uso de la empresa para hacer posible su funcionamiento interno y no para un uso comercial de la misma, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en orden a que uso es “acción y efecto de usar” y usar es “hacer servir una cosa para algo”, por lo cual conforme al artículo 20 del Código Civil como regla de interpretación, se entendía que si la empresa adquiría combustible en Isla de Pascua y lo utilizaba para hacer una nueva transacción comercial, y no para un uso específico propio de su industria, vendiendo este combustible al menudeo, estaba realizando una actividad de lucro con dicho petróleo y sus derivados, más que para usar ese combustible para un proceso productivo propio. Asimismo, no quedaba claro de acuerdo a los antecedentes de la acción constitucional, si por esa actividad comercial, en orden a comprar combustible por la recurrente en Isla de Pascua, pagaba el impuesto específico de combustible, y que luego vendía al menudeo, trasladaba o no dicho precio por el impuesto que había pagado, a dicho combustible que comercializaba, a fin de trasladar o no ese costo en definitiva al cliente final.

Por lo anterior, no era posible atribuir al término uso que indicaba el artículo 7 de la ley 18.502, en los términos que hacía la recurrente y el derecho de propiedad que invocaba sobre el dinero que había pagado por concepto de impuesto específico, no aparecía indubitado o prístino, por lo cual excedía a esta acción constitucional el establecer o declarar derechos, lo cual correspondía a un procedimiento de lato conocimiento, conforme a las normas generales que establecía el Código Tributario al respecto.

Además, tal contienda, por su naturaleza, no era una materia que correspondía ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que ésta no constituía una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encontraran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurría

Texto de la sentencia

Valparaíso, a veintidós de enero de dos mil quince.

A fojas 13 comparece don Luis Fernando Astudillo Becerra, abogado, chileno, cédula de identidad N°8.413.124-5, con domicilio en Avenida Playa Ancha N° 114-A, Valparaíso, por la Sociedad de Servicios y Comercio Edmunds y Rapahango de Responsabilidad Limitada, RUT N° 88.931.200-9, con domicilio en Hotu Matua S/N, Hanga Roa, Isla de Pascua, cuyo representante es don Juan Jerónimo Edmunds Paoa, cédula de identidad Nº 4.848.715-7, chileno, perteneciente al pueblo Rapa Nui, ingeniero eléctrico, casado, del mismo domicilio de su empresa, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, representado por su Directora Regional doña Erika Rosa Morales Lártiga, desconoce cédula de identidad y profesión u oficio, domiciliada para estos efectos en calle Melgarejo N° 667, Valparaíso, en razón de la dictación de la Resolución que contiene el Ord. del SII N° 409 de 13 de octubre de 2014, que le fue notificada mediante carta certificada de 16 de octubre de 2014 en la comuna de Valparaíso.

Expone que la citada resolución rechaza la solicitud efectuada con fecha 26 de agosto de 2014, interpuesta ante la autoridad administrativa antes individualizada y por la cual se pidió, fundándose en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 “Ley Pascua” y subsidiariamente, en lo establecido en la Ley N° 18.502, la restitución de todos los dineros que se hubiere pagado por concepto de pago de los impuestos específicos de su empresa respecto de los combustibles adquiridos, oficiándose al efecto a las empresas respectivas a fin que informaran sobre los montos en cuestión y así efectuar el cálculo de los montos cuya restitución se solicitaba. Agrega que la negativa por parte de la recurrida se configura como un actuar arbitrario e ilegal que vulnera el artículo 41 de la Ley N° 16.441 y consecuencialmente con ello, el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Explica que la empresa recurrente realiza una actividad en la Isla de Pascua consistente en la venta de combustible para los aviones que aterrizan y despegan desde allí en vuelos privados o charteados, y también para el consumo doméstico e industrial de la comuna, comprando el combustible en Isla de Pascua y vendiéndolo allí mismo. Que desde el inicio de su operación comercial, a través de su empresa pagó impuestos específicos a los combustibles, lo cual le significó un desembolso pecuniario que deviene en ilegal desde que viola garantías constitucionales ya que va en contraposición al artículo 41 de la Ley N° 16.441 y en subsidio, del artículo 7° de la Ley N° 18.502. En efecto, se trata de una norma excepcional que se encuentra actualmente vigente y que establece con total precisión y claridad que los bienes, las rentas que provengan de ellos, las actividades y los contratos que se celebren o ejecuten en la ínsula están exentos del pago de toda clase de impuestos y gravámenes que establezca la legislación del momento de la dictación de la ley o futura. Alega que su actividad se encuentra amparada por la normativa antes referida, por lo que cobrarle impuesto específico supone vulnerar el mencionado artículo, constituyéndose dicha violación en un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, y subsidiariamente, para el evento que se estime que la Ley N° 18.502 es derogatoria de las disposiciones de la Ley Pascua, en su interpretación, es la propia ley la que afianza su reclamación, toda vez que debe considerarse la devolución del impuesto específico referido al combustible diésel. Refiere que el artículo 6° de dicha ley establece impuestos específicos a las gasolinas automotrices y el petróleo diésel, sin embrago el inciso final del artículo 7° del mismo cuerpo legal, da paso a una interpretación beneficiosa a su parte, en el sentido que en la Isla de Pascua se encuentran exentas de dicho pago, las empresas que la norma señala, a lo menos, respecto del petróleo diésel. Con todo, la recurrida ha rechazado esta aplicación, fundándose para ello en una interpretación de la palabra “uso”, descartando con ello la hipótesis antes referida.

Solicita se acoja su acción y se ordene a la recurrida proceder a restitución de los dineros pagados por la empresa por concepto de impuesto específico, efectuando las diligencias y consultas pertinentes que permitan determinar su monto exacto, con costas.

A fojas 52 informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Explica pormenorizadamente los antecedentes de hecho que dicen relación con la situación de la recurrente y su reclamación ante la autoridad administrativa, que fuera rechazada y fundamento de la interposición de la presente acción. Luego, procede a formular impugnaciones a la misma, de forma y de fondo. En cuanto a la forma, alega la improcedencia de esta acción por no ser la vía idónea para conocer de la materia, ya que lo que el recurrente pretende a través de este recurso es obtener la declaración de derechos positiva a su favor en orden a su solicitud de devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente a título de impuestos, reajustes e intereses asunto que debe ser resuelto, por vía administrativa, por el Servicio de Impuestos Internos. Que al efecto se encuentra la posibilidad de reclamar ante dicho órgano de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, que establece un procedimiento en que la resolución final puede ser incluso objeto de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva y de recurso de casación ante la Excma. Corte Suprema. Por lo anterior, la materia de este recurso, es una materia propia de un juicio especial, resultando que lo pretendido por el recurrente escapa a la naturaleza cautelar del recurso de protección, pretendiéndose la declaración o constitución de derechos, lo cual la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que no es propio de esta acción.

En cuanto al fondo, refiere la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en su actuar. Señala que es la Ley la que establece dentro de las facultades del Servicio de Impuestos Internos el conocer las peticiones de los contribuyentes y disponer la devolución u pago de las sumas solucionadas indebidamente en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Explica que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley N° 16.441, el legislador ha liberado de tributación tano a quienes perciban o devenguen rentas generadas con ocasión de la tenencia, uso o disposición de bienes, como a las generadas con ocasión de la prestación de servicios. Que la misma exención cede en favor de los impuestos indirectos que afectan a los contribuyentes que realizan ventas y presten servicios dentro de Isla de Pascua. Que en todo caso, el recurrente se sujetó a dicha franquicia tributaria, desde que habría realizado ventas de combustible dentro de la Isla, sin que declarara, recargara ni pagara el respectivo impuesto al Valor Agregado. Asimismo, los ingresos que habría percibido o devengado en virtud de dicha actividad comercial, tampoco declaró ni pagó el correspondiente impuesto a la Renta de Primera Categoría. Acota que de la lectura del artículo 7° de la Ley N° 18.502 se colige que los únicos contribuyentes a los que se reconoce el derecho de recuperar el Impuesto Específico que se les hubiere recargado al adquirir el petróleo diésel, son las empresas de transportes ferroviarios, calidad de la que no participa el actor y las empresas que adquieran el petróleo en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella. Por lo anterior, es condición indispensable que el contribuyente utilice en sus procedimientos productivos propios el impuesto específico que se le ha recargado. Lo anterior, fluye de la interpretación del verbo usar de conformidad al artículo 20 del Código Civil. De esta manera, el contribuyente no hace servir el petróleo que adquiere en una actividad propia de su giro a través de un uso específico, sino que lo comercializa a través de su venta a terceros los que, a su vez, le dan a este producto un uso concreto, quienes teniendo la calidad de compradores y no de vendedores tendrán derecho a recuperar la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel, siempre y cuando se den los demás supuestos exigidos al efecto. Por otra parte, si lo que el actor pretende es la devolución del impuesto, debiera sujetarse a lo previsto por el artículo 126 del Código Tributario, la cual, agrega, atendido el tiempo transcurrido por los periodos que se cobran sería extemporánea.

Finalmente, alega que no ha incurrido en arbitrariedad alguna, desde que ha actuado dentro de sus facultades legales, en un asunto puesto en la esfera de su competencia y con estricto apego a la normativa legal vigente, por lo que, en todo caso, tampoco ha existido vulneración de garantía constitucional alguna.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Artículo 7 de la ley 18.502- Artículo 4 D.L. 1.244- Artículo

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Pro

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