Inversiones Gazmuri Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 46-2015 |
| Fecha sentencia | 16 ene 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma el rechazo del reclamo tributario de Inversiones Gazmuri Limitada contra la Liquidación N° 231 de diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por no acreditar el cumplimiento de requisitos legales para crédito por impuestos pagados en el extranjero.
Hechos
Inversiones Gazmuri Limitada interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 231 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, alegando haber cumplido con el artículo 41 A, letra D, número 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditando pagos de impuestos de la sociedad brasileña Panimex Química Importadora Limitada. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo mediante sentencia de 26 de junio de 2015. La empresa apela ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, solicitando que se acoja el reclamo. El Servicio de Impuestos Internos objeta documentos acompañados por fotocopias no autenticadas.
Considerandos clave
La Corte desestima las objeciones del SII a los documentos al no fundarse en causas legales, siendo cuestión de mérito probatorio. En el fondo, el tribunal constata que no existe evidencia suficiente para acreditar que la reclamante cumplió con los requisitos del artículo 41 letras A y C de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La documentación acompañada no genera convicción respecto a si los impuestos pagados en el extranjero fueron de carácter obligatorio, definitivo y equivalente a los chilenos. La Corte enfatiza que el crédito por rentas de fuente extranjera es un beneficio tributario de carácter restrictivo que debe ser acreditado íntegramente por quien lo invoca, requisito no cumplido en autos.
Resolutivo
Se rechazan las objeciones a documentos interpuestas por el SII y se confirma sin costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 26 de junio de 2015 que rechazó el reclamo tributario. La Liquidación N° 231 queda firme.
Texto de la sentencia
Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
I.- En cuanto a la objeción de los documentos:
Primero: Que se ha objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, los documentos acompañados por la recurrente a fojas 565 e individualizados en el primer, segundo y tercer otrosíes de dicha presentación.
Segundo: Que se han fundado las objeciones en el siguiente tenor:
a.- En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 1 y 2, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; b.- En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 3 a 7, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; no ser instrumentos emanados de esta parte, no constando su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; c) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 8 a 67, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. d) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Nº 68 a 70, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. e) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 73 a 74, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. f) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 71 a 72, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. g) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Número 75, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. h) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015 Nº 86 a 152, se objetan por corresponder a traducciones acompañadas por la actora, no habiendo sido su traducción efectuada por un perito judicial designado por el tribunal.
Tercero: Que respecto a las objeciones interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada por no fundarse en causas legales y referirse esencialmente al mérito de fondo de los documentos acompañados, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue respecto al fondo.
Primero: Que el apelante, Cristóbal Potter Kunstmann, en representación de Inversiones Gazmuri Limitada ha interpuesto su recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de junio de dos mil quince, dictada por don Francisco Javier Orellana Rivera, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando en definitiva que se acoja el reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 231 por concepto de de diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En síntesis sostiene que el Servicio de Impuestos Internos falla en su liquidación puesto que su representada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 41 A, letra D, número 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a los años comerciales 2007, 2008 y 2009, constando ello en los comprobantes de pago del impuesto a la renta de la Sociedad brasileña Panimex Química Importadora Limitada, ante la autoridad tributaria de Brasil.
Cómo resuelve este tribunal
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