Administradora de Turismo Rosa Agustina Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 71-2016 |
| Fecha sentencia | 11 ene 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que anulaba acto tributario por prescripción. Determina que SII actuó dentro de plazos legales: devolución PPUA resuelta en 12 meses desde cumplimiento de requerimientos (20 nov 2012 a 30 ago 2013), y revisión PPM notificada dentro del plazo del art. 59. Remite al Tribunal Tributario para fallo sobre el fondo.
Hechos
Contribuyente solicitó devolución de PPUA, créditos de capacitación y pagos provisionales ($ 696.453.152) en declaración del 4 mayo 2012. SII notificó auditoría el 13 agosto 2012. Contribuyente completó requerimientos el 20 noviembre 2012. SII devolvió PPUA el 30 agosto 2013 mediante depósito. El 22 septiembre 2014, SII dictó Resolución Exenta N° 6994/2014 rebajando a cero la devolución por PPUA, eliminando pérdida tributaria, determinando utilidad y ordenando reintegro de $ 105.036.680 más reajustes. Tribunal Tributario anuló el acto por prescripción. SII apela a Corte de Valparaíso.
Considerandos clave
La Corte determina que el artículo 59 inciso final del Código Tributario establece un plazo especial de caducidad de 12 meses para resolver peticiones de devolución de PPUA, distinto del plazo general de 3 años del artículo 200. Este plazo comienza a correr cuando el contribuyente completa todos los antecedentes requeridos (20 noviembre 2012), no desde la solicitud inicial. Entre esa fecha y el depósito del 30 agosto 2013 transcurrieron 9 meses, dentro del plazo legal. Respecto de PPM y capacitación, SII notificó citación el 7 marzo 2013, cumpliendo el plazo de 12 meses del artículo 59 inciso 2° letra b) para contribuyentes con ventas superiores a 5.000 UTM. Aunque SII posteriormente advirtió errores u omisiones en la declaración (diferencias de impuestos a pagar), estos se rigen por plazos generales, no por la caducidad especial de PPUA. La prescripción no opera porque la acción fiscalizadora sobre la solicitud de devolución se completó dentro del plazo legal.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia que anulaba la Resolución Exenta N° 6994/2014 por prescripción. Se rechaza el argumento de caducidad. Se devuelve el proceso al Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso para que pronuncie sobre el fondo del reclamo, sin inhabilitación del juez.
Texto de la sentencia
Valparaíso, once de enero de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7. a 14., los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva recaída en estos autos, por la cual se hace lugar al reclamo, interpuesto por la contribuyente, Administradora de Turismo Rosa Agustina Limitada, decretándose la anulación del acto reclamado, por haberse efectuado fuera del plazo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte reclamada, por estimar que ésta ha tenido motivo plausible para litigar.
SEGUNDO: Que, en presentación corriente a fs. 423 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra del aludido fallo, estimando que éste le causa agravio al decidir la anulación del acto reclamado, por corresponder a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción que establece el Código Tributario, según se consigna en el razonamiento duodécimo de la sentencia que impugna, conclusión que derivaría de una errónea interpretación de los artículos 59 y 136 del Código Tributario y, consecuencialmente, del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene el apelante que, conforme al texto vigente al año tributario 2012, el inciso final del artículo 59 del Código Tributario disponía que “…el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas…”. La contribuyente realizó la solicitud, tendiente a obtener una devolución, por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $273.886.258.-, con fecha 4 de mayo de 2012, la que se concretó, luego de los reprocesos de rigor que debe realizar el Servicio de Tesorería, con fecha 30 de agosto de 2013, mediante el depósito que dicha institución realizó de la cantidad solicitada por este concepto.
En virtud de lo expuesto, en concepto de la apelante, el fallo incurriría en una confusión al señalar que el Servicio habría excedido el plazo de doce meses, contemplado en la disposición precitada, entendiendo que la fiscalización respectiva culminó con la Resolución Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, objeto de la acción de reclamación intentada en estos autos, pues el Servicio se encontraba facultado legalmente para solicitar el reintegro de lo pagado por este concepto, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que, si con posterioridad a la devolución se determina que ésta resultó ser excesiva o improcedente, la contribuyente está obligada a restituir lo indebidamente percibido. Señala la recurrente que, al no existir norma especial para exigir el cumplimiento de la obligación de restitución en el inciso final, del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio cuenta con los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Reconoce el Servicio que, efectivamente, dispone del plazo de doce meses para resolver las peticiones de devolución, relacionadas con el PPUA -tal y como se dispone en el inciso final, del artículo 59, del Código Tributario. Sin embargo, si con posterioridad a dicho plazo el Servicio determina diferencias de impuestos, dicho acto se rige por los plazos contemplados en el artículo 200 del mencionado cuerpo de leyes. Así, estima la apelante, que el fallo concluye erradamente que, en el caso concreto de que se trata, el Servicio efectuó la revisión de la devolución del PPUA fuera del plazo de doce meses, que se establece en la primera de las disposiciones legales precitadas, decidiendo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, conforme a la facultad de oficio, que se contempla en el artículo 136 del código del ramo, ya que asistía al ente fiscalizador la facultad de solicitar la restitución de lo pagado a la contribuyente, por concepto de PPUA, en la hipótesis de determinarse la existencia de diferencias de impuestos, tal y como aconteció en el caso concreto sobre el que versa este juicio, supuesto en el cual el Servicio contaba con los plazos generales de prescripción, contemplados en el artículo 200 de dicho cuerpo de leyes. La recurrente señala que, de sostenerse lo contrario, no tendría sentido lo dispuesto por el legislador en el artículo 200, cuando expresa que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Esta interpretación queda ratificada, en opinión de la parte apelante, con la reforma introducida a la Ley de Impuesto a la Renta, por la Ley N° 20.780, que modificó su artículo 97, señalando que el Servicio dispone de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente, cuyo fundamento sea la absorción de utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, N°3, de ese mismo cuerpo legal, facultándose al Servicio para revisar las respectivas devoluciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Así, la devolución realizada no implica que el Servicio no pueda, con posterioridad, fiscalizar la procedencia de la devolución efectuada y proceder, en su caso, a realizar los cobros pertinentes por concepto de reintegro. Más aún, el Servicio, de no denegar fundadamente la devolución por concepto de PPUA, debe efectuar el pago, lo que no impide que dicho organismo ejerza después sus facultades generales de fiscalización. En opinión de la recurrente, corrobora esta idea lo dispuesto en el nuevo inciso 7°, del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma por la que se asegura el derecho de los contribuyentes a que las actuaciones del Servicio se lleven a efecto sin retrasos innecesarios y, además, se hace cargo del legítimo resguardo del interés fiscal.
Sin perjuicio de lo señalado, la parte apelante advierte que dentro del monto cuya devolución fue solicitada por la contribuyente, se encuentran dos acápites que corresponden a sumas por conceptos distintos al PPUA, como es la suma de $421.011.969.- por concepto de pagos provisionales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de $1.554.925.-, por crédito por gastos de capacitación, estimando la apelante que, a su respecto, el Servicio actuó dentro del plazo de doce meses, que establece el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, en relación con su inciso 2°, literal b), por tratarse en la especie de una contribuyente con ventas o ingresos superiores a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales. Sobre el particular, la apelante señala que el Servicio inició una auditoría a la contribuyente, para fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos, mediante notificación N° 22295, notificada por cédula el día 13 de agosto del año 2012, a la que la contribuyente dio cumplimiento total el día 20 de noviembre de 2012, habiéndose notificado la respectiva citación, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, por cédula, el día 7 de marzo de 2013. Por ello, sólo considerando ambas fechas, aparece que el Servicio dio cumplimiento también a lo preceptuado en esta disposición legal, en lo que dice relación con aquellas partidas antes indicadas, y que corresponden a conceptos distintos al PPUA, todo lo cual pone de manifiesto el error en que incurre el fallo que se impugna, al decidir que el Servicio habría actuado fuera de los plazos que establece la ley para su labor de fiscalización.
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