Thenoux Veloz Charles Hernán con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 57-2016 |
| Fecha sentencia | 25 nov 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que acogió excepción de prescripción: aplica plazo de 6 años (art. 200 inc. 2º CTrib.) porque declaraciones del contribuyente fueron maliciosamente falsas al usar facturas falsas de su sociedad (50% participación).
Hechos
Charles Hernán Thenoux Veloz (50% dueño de Grúas y Transporte Thenoux Ltda.) fue fiscalizado por el SII por períodos 2010-2012. La sociedad incurrió en uso de facturas falsas (probado en sentencia penal). El Tribunal Tributario acogió excepción de prescripción (3 años, art. 200 inc. 1º), estimando que la malicia provenía de tercero (la empresa) y no del contribuyente. El SII apeló, argumentando aplicable el plazo de 6 años (art. 200 inc. 2º) por declaraciones maliciosamente falsas.
Considerandos clave
La Corte revierte el razonamiento del tribunal a quo respecto del alcance de 'maliciosamente falsa'. Aunque la conducta fraudulenta fue de la sociedad, el contribuyente era socio al 50% y único beneficiario directo del fraude, además de conducir la representación social. Por tanto, la irregularidad estaba en su conocimiento. La malicia no proviene de 'tercero' cuando la sociedad es participada equitativamente por el contribuyente y reúne la totalidad de derechos. El SII había invocado expresamente el inciso 2º del art. 200 en sus liquidaciones. El contribuyente debería haber probado que sus declaraciones no fueron distorsionadas por las facturas falsas, conforme art. 21 CTrib.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada; se rechaza la excepción de prescripción; se declara aplicable el plazo de 6 años (art. 200 inc. 2º); se remite a juez competente para dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 22 de junio de 2016, escrita a fs. 84 a 88 vta., con excepción de sus considerandos 15 a 25 que se eliminan,
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha, fundada en que el tribunal de primera instancia ha acogido el reclamo del contribuyente CHARLES HERNÁN THENOUX VELOZ, por haber considerado que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, en atención a que en la especie debía operar el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, que establece un término de prescripción de tres años “contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” de los tributos liquidados, en circunstancias que a juicio del apelante, y por las razones que explica, en la especie debió haberse aplicado el inciso segundo del citado precepto, que considera un término de prescripción de seis años.
SEGUNDO: Que, en definitiva, lo que constituye la cuestión controvertida en esta instancia, es si era procedente aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, calificado como ordinario, o bien el del inciso segundo, esto es, el plazo extraordinario. El intríngulis surge, toda vez que la condición para optar por la segunda alternativa, depende de que concurra alguno de los requisitos que allí se contempla, a saber, que el contribuyente no haya presentado su declaración de impuestos, o ésta fuere maliciosamente falsa. En tales circunstancias, el juez a quo estimó que no se daban las condiciones para considerar que había habido una declaración maliciosamente falsa, en tanto que el Servicio de Impuestos Internos califica los hechos como suficientes para encuadrarlos dentro de ese motivo, y por tanto estima que se encuentra facultado para revisar y liquidar los impuestos adeudados por el reclamante por el período que comprende su acción fiscalizadora.
TERCERO: Que, el razonamiento del sentenciador consiste en considerar que el fundamento de texto por el cual el Servicio de Impuestos Internos se entiende facultado para extender sus acción fiscalizadora por todo el plazo que cubre la liquidación reclamada, no cabe aplicarlo en la especie, por cuanto el requisito de la malicia en la declaración del contribuyente debe concurrir solo cuando ha falseado su propia declaración, y no cuando esta circunstancia aparece mediatizada por acciones provenientes de un tercero, como es la situación que afectó a la empresa GRÚAS Y TRANSPORTE THENOUX LTDA. a la que se le había detectado uso de facturas falsas (considerando 3, letras a), b) y c), Hechos no controvertidos).
CUARTO: Que, corresponde entonces determinar cuál es el alcance que tiene la frase maliciosamente falsa utilizada por el Código Tributario en el artículo 200 inciso segundo, toda vez que para el tribunal a quo no cabe en la especie la aplicación de dicho calificativo a la declaración del reclamante, por cuanto implicaría “trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes” (considerando 20).
QUINTO: Que, en el caso de autos, resulta que CHARLES HERNÁN THENOUX VELOZ es dueño en un 50% de la sociedad GRÚAS Y TRANSPORTE THENOUX LTDA., junto a su hermano PATRICIO OZIEL THENOUX VELOZ, quien es dueño del otro 50%; por lo que a juicio del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones que presentó el primero por los períodos 2010 a 2012, tuvieron como base los resultados financieros de la empresa mencionada, los que venían determinados por el engaño del que se había servido la sociedad para rebajar utilidades. En tales circunstancia, los beneficiarios directos y únicos de dichas maquinaciones, fueron sus dos únicos socios, es decir, en este caso, don CHARLES HERNÁN THENOUX VELOZ
Cómo resuelve este tribunal
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