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REVOCADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 58-201625 nov 2016

Thenoux Veloz Patricio Oziel con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol58-2016
Fecha sentencia25 nov 2016
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se revoca la sentencia de primera instancia que había acogido la prescripción de la acción fiscalizadora. La Corte estima que operaba el plazo de seis años del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario por declaración maliciosamente falsa, ya que el contribuyente, como socio al 50% de empresa que usó facturas falsas, necesariamente conocía tales manejos.

Hechos

Patricio Oziel Thenoux Veloz, socio al 50% de Grúas y Transporte Thenoux Ltda., presentó declaraciones de impuestos 2010-2012 basadas en resultados de esa empresa. Esta última utilizó facturas falsas para rebajar utilidades (hecho probado por sentencia RUC 14-9-0001878-K). El SII liquidó impuestos alegando que las declaraciones del contribuyente fueron maliciosamente falsas y aplicó plazo de seis años (artículo 200 inciso 2°). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la excepción de prescripción del contribuyente, estimando que operaba el plazo ordinario de tres años porque la malicia provenía de tercero (la sociedad), no del contribuyente. El SII apelö.

Considerandos clave

La Corte estima que la cuestión controvertida es si aplicaba el plazo ordinario (tres años) o extraordinario (seis años) del artículo 200 del Código Tributario. El tribunal a quo rechazó la caracterización de malicia al no existir falsedad en la declaración del propio contribuyente, argumentando que no podía trasladarse responsabilidad de malicia de un contribuyente a otro. La Corte revierte esta conclusión: Thenoux era dueño al 50% de la empresa junto a su hermano; ambos eran beneficiarios únicos de las maquinaciones fraudulentas; además, el contribuyente trabajaba para la sociedad y percibía remuneraciones, lo que evidencia su conocimiento de la gestión. Por tanto, la irregularidad en la declaración estaba en su conocimiento, cumpliéndose así el requisito de malicia del inciso 2° del artículo 200. El SII demostró que el contribuyente debió necesariamente estar al tanto de los manejos contables, por lo que no es jurídicamente sostenible afirmar que la conducta maliciosa provenía solo de tercero.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto declaraba prescritos los plazos de la acción fiscalizadora. Se rechaza la excepción de prescripción y se ordena dictar sentencia de fondo. Queda firme que el SII estaba facultado para revisar y liquidar las declaraciones bajo el plazo de seis años.

Texto de la sentencia

Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 23 de junio de 2016, escrita a fs. 88 a 92 vta., con excepción de sus considerandos 15 a 25 que se eliminan,

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha, fundada en que el tribunal de primera instancia ha acogido el reclamo del contribuyente PATRICIO OZIEL THENOUX VELOZ, por haber considerado que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, en atención a que en la especie debía operar el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, que establece un término de prescripción de tres años “contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” de los tributos liquidados, en circunstancias que a juicio del apelante, y por las razones que explica, en la especie debió haberse aplicado el inciso segundo del citado precepto, que considera un término de prescripción de seis años.

SEGUNDO: Que, en definitiva, lo que constituye la cuestión controvertida en esta instancia, es si era procedente aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, calificado como ordinario, o bien el del inciso segundo, esto es, el plazo extraordinario. El intríngulis surge, toda vez que la condición para optar por la segunda alternativa, depende de que concurra alguno de los requisitos que allí se contempla, a saber, que el contribuyente no haya presentado su declaración de impuestos, o ésta fuere maliciosamente falsa. En tales circunstancias, el juez a quo estimó que no se daban las condiciones para considerar que había habido una declaración maliciosamente falsa, en tanto que el Servicio de Impuestos Internos califica los hechos como suficientes para encuadrarlos dentro de ese motivo, y por tanto estima que se encuentra facultado para revisar y liquidar los impuestos adeudados por el reclamante por el período que comprende su acción fiscalizadora.

TERCERO: Que, el razonamiento del sentenciador consiste en considerar que el fundamento de texto por el cual el Servicio de Impuestos Internos se entiende facultado para extender sus acción fiscalizadora por todo el plazo que cubre la liquidación reclamada, no cabe aplicarlo en la especie, por cuanto el requisito de la malicia en la declaración del contribuyente debe concurrir solo cuando ha falseado su propia declaración, y no cuando esta circunstancia aparece mediatizada por acciones provenientes de un tercero, como es la situación que afectó a la empresa GRÚAS Y TRANSPORTE THENOUX LTDA. a la que se le había detectado uso de facturas falsas (considerando 3, letras a), b) y c), Hechos no controvertidos).

CUARTO: Que, corresponde entonces determinar cuál es el alcance que tiene la frase maliciosamente falsa utilizada por el Código Tributario en el artículo 200 inciso segundo, toda vez que para el tribunal a quo no cabe en la especie la aplicación de dicho calificativo a la declaración del reclamante, por cuanto implicaría “trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes” (considerando 20).

QUINTO: Que, en el caso de autos, resulta que PATRICIO OZIEL THENOUX VELOZ es dueño en un 50% de la sociedad GRÚAS Y TRANSPORTE THENOUX LTDA., junto a su hermano CHARLES HERNÁN THENOUX VELOZ, quien es dueño del otro 50%; por lo que a juicio del Servicio de Impuestos Internos, las declaraciones que presentó el primero por los períodos 2010 a 2012, tuvieron como base los resultados financieros de la empresa mencionada, los que venían determinados por el engaño del que se había servido la sociedad para rebajar utilidades. En tales circunstancia, los beneficiarios directos y únicos de dichas maquinaciones, fueron sus dos únicos socios, es decir, en este caso, don PATRICIO OZIEL THENOUX VELOZ.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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