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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 60-201517 may 2016

Administradora Pemabe Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol60-2015
Fecha sentencia17 may 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma rechazo de devolución de crédito fiscal por inmueble de activo fijo vendido sin acreditar fehacientemente su destinación exclusiva al arrendamiento amoblado.

Hechos

Administradora PEMABE Ltda., contribuyente de IVA dedicada a arrendamiento de inmuebles amoblados y compraventa de bienes raíces, adquirió oficinas (97, 96 y 98) entre 2010-2011. Vendió la oficina 97 el 5 de abril de 2012 sin amoblar. El 24 de marzo de 2014 solicitó devolución de crédito fiscal por 557,04 UTM conforme art. 27 bis DL 825. El SII rechazó parcialmente la devolución por Ordinario 194 de mayo 2014. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. PEMABE apeló ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Considerandos clave

La Corte establece que los requisitos del art. 27 bis DL 825 exigen: (i) contribuyente de IVA; (ii) bienes destinados al activo fijo; (iii) remanente conforme art. 23; (iv) permanencia mínima de seis períodos. Conforme jurisprudencia, el beneficio incentiva capitalización mediante generación de débitos fiscales. El tribunal subraya que PEMABE realiza simultáneamente arrendamiento de inmuebles amoblados y compraventa de bienes raíces no amoblados. La venta de la oficina 97 fue sin amoblar, sin generar débitos fiscales. La prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar fehacientemente que la adquisición se hizo exclusivamente para arrendamiento amoblado e integración al activo fijo. El art. 21 del Código Tributario impone al contribuyente la carga probatoria, incumplida en este caso.

Resolutivo

Confirma la sentencia apelada de 26 de agosto de 2015. Se rechaza el reclamo de PEMABE. Queda firme el Ordinario 194 del SII que niega la devolución de crédito fiscal.

Texto de la sentencia

Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 3 y 15 a 21, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°).- Que la abogado doña Macarena Criz Fernández, en representación de la parte reclamante Administradora PEMABE Ltda., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo deducido por esa parte en contra del Ordinario N° 194 de 19 de mayo de 2014, en cuanto por él se niega la restitución de crédito fiscal por un monto de 557,04 Unidades Tributarias Mensuales, solicitada por su parte de conformidad a lo que dispone el artículo 27 bis del DL 825.

Solicita se revoque la sentencia recurrida y se acoja su reclamo, se deje sin efecto la resolución recurrida y se disponga dar curso a la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente.

2°).- Que fundamenta su recurso señalando que, en la especie, concurren todos los supuestos que hacen procedente la devolución solicitada ya que no se ha discutido que la reclamante es contribuyente de IVA, que adquirió bienes pertenecientes a su activo fijo por los cuales pagó IVA y que pasaron más de seis meses desde su adquisición. Hace presente que la sociedad reclamante percibe rentas por inmuebles amoblados que arrienda, que genera actividades gravadas todos los meses, por lo que cobra IVA que constituye débito fiscal con el cual irá paulatinamente restituyendo la devolución solicitada. Añade que aun cuando fuera procedente la exigencia que el bien se destinara a la explotación, como lo supone el fallo, ello también se cumple, por cuanto el inmueble se adquirió para destinarlo al arrendamiento, tal cual ocurrió con otras dos oficinas que hasta la fecha se encuentran arrendadas. Aclara que la venta de este inmueble solo se debió a que no pudo ser arrendado y que debía hacerse frente a los créditos hipotecarios contraídos para su adquisición, lo que incluso provocó que su venta fuera a un precio inferior al de su compra. Reprocha, además al fallo que exija que el activo genere actividades gravadas o permanezca en poder del contribuyente, porque a su juicio el impuesto pagado en las adquisiciones destinadas al giro es independiente del activo que la genera, ya que lo relevante es que el contribuyente genera actividades gravadas, no el activo. Finalmente señala que se ha vulnerado el principio de la buena fe o del precedente, pues en Ordinario N° 2148 de 2004, referido a la aplicación del artículo 27 bis del D.L. 825, señala que “…la circunstancia que el contribuyente haya enajenado los bienes pertenecientes a su activo fijo, antes de solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal, no altera su derecho a impedir esta franquicia, puesto que la ley no establece como requisito que los bienes del activo fijo se encuentren bajo el dominio del solicitante al momento de obtener su devolución”, agregando más adelante que “…si un bien de activo fijo ha sido destinado a realizar exclusivamente operaciones del giro gravadas con IVA, el impuesto puede ser recuperado íntegramente, toda vez que dicho impuesto se generó en la adquisición de un bien destinado a realizar operaciones gravadas, dando de eta manera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 23 del DL 825”.

3°).- Que son hechos acreditados en estos autos los siguientes:

a).- Que la Sociedad Administradora Pemabe Ltda. es contribuyente de IVA.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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