Lanzco Servicios Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10054-2022 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 7 abr 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en el fondo por falta de fundamentación adecuada del recurso, que se limita a expresar disconformidad con las conclusiones sin demostrar infracción a principios de sana crítica ni a las normas tributarias alegadas.
Hechos
Lanzco Servicios Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución N° 1.102 de 25.04.2018 del SII XV DR Metropolitana Santiago Oriente, respecto a pérdida fiscal y solicitud de devolución de PPUA. El tribunal de primera instancia rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó tal rechazo. El contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema cuestionando la valoración de prueba respecto a gastos tributarios y pérdida por reorganización empresarial, así como la aplicación del artículo 21 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte observa que el recurso adolece de defectos estructurales: fundamenta su disconformidad en las conclusiones de los sentenciadores, mas no en la transgresión a principios de sana crítica aplicables. El escrito incumple lo dispuesto en artículo 772 del CPC respecto al desarrollo de las normas infringidas y cómo ello influyó sustancialmente en lo dispositivo. El recurso se limita a transcribir preceptos y considerandos sin demostrar la infracción alegada. Respecto al artículo 21 del Código Tributario, la Corte concuerda con la interpretación de los recurridos, rechazando la posición del casacionista de que dicha norma aplica solo a procedimientos administrativos.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, declarándolo inadmisible de plano. Queda firme la sentencia de 3 de marzo de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.
1° Que el abogado don Juan Ignacio Zamorano Valenzuela, en representación del contribuyente Lanzco Servicios Limitada, en lo principal de su líbelo dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que resolvió rechazar el reclamo deducido en contra de la Resolución N° 1.102 de 25 de abril de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
2° Que luego de exponer los antecedentes generales del proceso, así como lo que entiende como infracción a la valoración de la prueba tanto del punto de vista jurisprudencial y doctrinario, por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia en un primer capítulo la infracción a lo dispuesto 8 bis número 4 del Código Tributario, en relación a que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos deben ser fundadas, faltas de apreciación y ponderación de antecedentes . Señala básicamente en relación a este punto que su parte ha actuado en este proceso, y particularmente ha aportado antecedentes para dar respaldo a lo solicitado, cuestionando que se hubiese solicitado prueba de manera poco precisa e indeterminada, citando fallos de esta Corte que avalarían su pretensión.
El recurrente asimismo señala que a su juicio se aportaron antecedentes suficientes para dar respaldo y prueba a los gastos tributarios que originaron la pérdida vinculada a la solicitud de devolución de PPUA, los que no fueron apreciados ni valorados en su opinión de forma correcta , señalando los antecedentes y el origen de los gastos invocados. Posteriormente agrega que Es así como el tribunal de primera instancia y la Ilustrísima Corte a través de su fallo confirmatorio, no apreciaron ni ponderaron correctamente las pruebas y antecedentes aportadas por esta parte, ya que como se mencionó anteriormente, la recurrente dio plena prueba a través de la documentación señalada desde la relación laboral que justificaban las remuneraciones pagadas a los trabajadores, la contabilidad fehaciente de la empresa hasta el motivo de pérdida por la reorganización empresarial . Para posteriormente exponer que es sumamente importante recordar el derecho que tiene los contribuyentes, regulado en el artículo 8 bis número 19 que garantiza que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe, como lo ha sido esta parte durante todo el proceso, colaborando y aportando en la medida de lo posible .
3° Que como otro grupo de normas vulneradas señala la del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que esa norma aplica solo a los procedimientos administrativos, según su criterio, y no a los procedimientos judiciales en el que cree que cada parte debe acreditar lo que sostiene, citando un fallo de esta Corte que avala a su entender lo que sostiene en este capítulo de su líbelo.
4° Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus defectos, al desarrollar el líbelo en fundamentos que descansan más que nada en su disconformidad en las conclusiones a las que se arriba por los sentenciadores luego de desechada, analizada y valorada la prueba rendida, más que en la transgresión a los principios de la sana crítica-los que no menciona por lo demás- que es la forma de valoración de la prueba en este tipo de procedimientos; así como tampoco existe un desarrollo de conformidad al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las otras normas infringidas.
5° Que el recurso se limita a transcribir preceptos y considerandos, y su disconformidad con la interpretación de las normas y lo resuelto más que a un desarrollo de cómo se infringieron las disposiciones legales que denuncia vulneradas y la manera que aquello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; cuestión además, que impide que el recurso pueda prosperar. Amén de lo anterior, no se comparte la interpretación que hace el recurrente del artículo 21 del Código Tributario, al ser claro el tenor de dicha disposición, por lo que se concuerda con la interpretación dada por los recurridos, consecuencialmente al carecer de fundamentos el recurso de casación en el fondo, este debe ser declarado inadmisible de plano.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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