Urenda Salamanca y Otros con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso, Acumulada Causa Rol N° 14-2023-a-
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 222787-2023 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 15 dic 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible forma; rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Diego Munita Luco · Mario Carroza Espinosa · María Letelier Ramírez · Eduardo Morales Robles · María Melo Labra |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible casación en la forma y rechaza casación en el fondo deducida por herederos contra confirmación de rechazo de reclamaciones tributarias sobre impuesto a asignación hereditaria, por deficiencias en fundamentación del recurso y disconformidad con lo resuelto.
Hechos
Herederos Urenda Salamanca reclamaron contra liquidaciones de impuesto a la asignación hereditaria dictadas por SII. El Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso rechazó las reclamaciones al descartar incongruencia entre citación y liquidación, y confirmar que el SII ejerció facultades de tasación conforme artículo 64 del Código Tributario por incumplimiento de contribuyentes respecto de observaciones. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó esta sentencia el 25 de agosto de 2023. Herederos dedujeron casación en forma y fondo ante Corte Suprema argumentando infra petita, falta de pronunciamiento sobre motivación y caducidad.
Considerandos clave
La Corte Suprema analizó tanto los recursos de los reclamantes representados por Vera Orriols como por Ferrada Bórquez. Respecto de la forma, rechazó alegato de infra petita constatando que los hechos controvertidos se encuentran individualizados en la sentencia y que existe pronunciamiento sobre motivación de actuaciones y artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario. Sobre prueba no individualizada, concluyó que la contenida en el pendrive acompañado se encuentra incorporada como insumo probatorio. En el fondo, rechazó alegaciones sobre dilación indebida por falta de especificación de períodos de pasividad; sobre tasación, indicó que descansa en diferente apreciación de hechos (contribuyentes no cumplieron observaciones), no en infracción normativa; sobre base imponible, confirmó que se determinó conforme artículos 1, 4 y 5 de Ley 16.271; sobre valoración en plaza, aclaró que no se trata de diversas nociones sino de hechos particulares según composición de sociedades; sobre falta de motivación, recordó que punto no fue debatido en primera instancia; sobre onus probandi, precisó que sentencia reconoce deber probatorio del Servicio conforme artículo 132 inciso 4 del Código Tributario. Rechazó infracciones a sana crítica por consistir en mera disconformidad con conclusiones fácticas. Respecto de Ferrada Bórquez, rechazó causal de falta de competencia por no indicarse perjuicio reparable únicamente por invalidación.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por los herederos Urenda Salamanca en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 25 de agosto de 2023. Quedan firmes el rechazo de las reclamaciones tributarias y la confirmación de las liquidaciones del impuesto a la asignación hereditaria dictadas por el SII.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Primero: Que el abogado José Miguel Vera Orriols, en la representación de los reclamantes María Elena, Diego Otto, José Manuel, María Beatriz, Mariana Macarena y Beltrán Felipe, todos Urenda Salamanca; y el abogado Juan Carlos Ferrada Bórquez, por la reclamante María Carolina Urenda Salamanca, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que rechazó las reclamaciones de los contribuyentes deducidas en contra de las liquidaciones que determinaron el impuesto a la asignación hereditaria pagado los reclamantes, en tanto descartó incongruencia entre citación y liquidación. Que el SII realizó una serie de observaciones, las que no fueron corregidas por los reclamantes y debido a ello, realizó la valoración de la base imponible con las facultades que le entrega el artículo 64 del Código Tributario, utilizando el método que se estimó apropiado. Además, rechazó la caducidad alegada.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por los reclamantes representados por el abogado José Miguel Vera Orriols:
Segundo: Que, luego de una exposición de la tramitación de la causa, el reclamante en su pretensión invalidatoria formal, invocó: i) la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, infra petita; ii) causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
Respecto al primer capítulo, haber sido la sentencia dada infra petita, al decidirse en menor extensión a lo solicitado, cuestión que se habría materializado debido a una alteración de los puntos de prueba, lo que genera una grave falta de congruencia procesal, lo que conllevó a la omisión de pronunciamiento acerca de la falta de motivación de las actuaciones del servicio y acerca de la vulneración al artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario.
Respecto del segundo capítulo, en su primera parte, indica que el tribunal omite individualizar toda la prueba, lo que impide valoración de la misma y no se pronuncia respecto de ella y en su segunda parte, alega falta de pronunciamiento infracciones legales denunciadas, específicamente acerca de la falta de motivación de los actos del servicio y del proceso fiscalización excesivo.
Tercero: Que respecto del primer capítulo, infra petita, de la solicitud de nulidad formal promovida, cabe indicar que el reclamante no desarrolla, ni indica cual sería el hecho controvertido concreto, que se habría omitido en el considerando veinte de la sentencia, sólo indica consecuencias de esta omisión, la que corresponde a causales que serán tratadas en lo sucesivo, cuestión que es contraria al desarrollo y fundamentación que se exige para la procedencia de este recurso.
Sin perjuicio de lo anterior y sobre los hechos controvertidos, valga indicar que en el numeral II. 4 de la sentencia de primera instancia -no en el considerando veinte, como denuncia la recurrente- bajo el título "hechos controvertidos", constan los hechos contenidos en la interlocutoria de prueba, por lo que alteración que se denuncia, no es tal, sino que artificiosa y para ello se cita el considerando veinte, en donde el tribunal ordena alguna de las cuestiones debatidas, pero no constituyen, como lo pretende el reclamante, una modificación a los hechos controvertidos.
Normas citadas
Descriptores
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