Importadora y Exportadora Rochet y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 99958-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 30 ene 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Andrea Muñoz Sánchez · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible casación en forma y fondo por deficiencias en la formulación del recurso: omisión de identificación clara de errores de derecho y falta de mención de normas decisorias (arts. 29-31 LIR).
Hechos
Importadora Rochet impugnó liquidaciones de impuesto a la renta Nos. 311 y 312 ante Tribunal Tributario y Aduanero. El fallo de primer grado acogió parcialmente el reclamo y modificó las liquidaciones. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia (21 de octubre de 2016). Rochet deduce recursos de casación en forma y fondo ante Corte Suprema, argumentando omisión de consideraciones fácticas sobre gastos y costos, e infracción al artículo 21 del Código Tributario por inversión de carga de prueba respecto de la fidedignidad de la contabilidad.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la casación formal por aplicación del inciso segundo del artículo 768 CPC: la causal de omisión del asunto controvertido (art. 768 N° 5) solo procede en procesos regidos por leyes especiales cuando se omite el asunto controvertido, no cuando se reclama omisión genérica de consideraciones. Respecto de la casación de fondo, el tribunal constata que el recurso incumple requisitos esenciales: (i) omite señalar los errores de derecho concretos en que incurre la sentencia y el modo en que influyen en lo dispositivo, limitándose a citar normas y refutar hechos; (ii) no identifica como vulneradas las normas decisorias que efectivamente fundamentaron la sentencia (artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre acreditación de gastos), siendo insuficiente invocar solo la vulneración del artículo 21 del Código Tributario. Tales deficiencias son incompatibles con la naturaleza de derecho estricto del arbitrio de nulidad sustancial.
Resolutivo
Se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo. La sentencia de la Corte de Apelaciones de 21 de octubre de 2016 queda firme, manteniendo la modificación parcial de las liquidaciones y el giro de los impuestos resultantes.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil diecisiete.
Primero: Que en lo principal de fs. 81 el abogado don Víctor Manuel Araya Anchia, en representación de la contribuyente Importadora y Exportadora Rochet y Compañía Ltda., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente el reclamo, dispuso la modificación de las liquidaciones Nos 311 y 312 impugnadas y lo rechazó en lo demás, ordenando el giro de los impuestos resultantes.
Segundo: Que, el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada confirmó una serie de gastos y costos sin expresar las consideraciones fácticas y jurídicas que condujeron a tal decisión y sin consignar las necesarias reflexiones sobre los distintos ítems reclamados.
Tercero: Que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido, de lo que se sigue que no lo es cuando se denuncia una omisión como la de la especie.
Cuarto: Que, el recurso de nulidad sustantiva denuncia que el fallo incurrió en infracción de lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario debido a que el Servicio de Impuestos Internos si bien estaba facultado para prescindir de las partidas que deducían la renta líquida imponible, omitió exponer los motivos por los cuales estimaba que éstas no reflejaban la realidad de las operaciones de la empresa, y en consecuencia no eran fidedignas parcial o totalmente, defecto que la sentencia no corrigió, ya que sólo contiene consideraciones genéricas acerca de los requisitos que se deben cumplir para acreditar un gasto o deducción, con lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo el ente fiscalizador justificar porque consideró que la contabilidad no era fidedigna, cuestión que no hizo durante el proceso.
Quinto: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Sexto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Séptimo: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar la normas que considera vulnerada, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a la disposición que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Normas citadas
Descriptores
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