Servicio de Ingenieria y Construccion Fernando Riquelme Villanueva E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M. Santiago Sur
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 144317-2020 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 16 mar 2021 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · María Gajardo Harboe · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible el recurso de casación en el fondo por no cumplir requisitos formales: recurrente discrepa de valoración probatoria sin denunciar errores de derecho específicos en la sentencia.
Hechos
Herederos de Fernando Riquelme Villanueva reclaman liquidaciones de IVA, impuesto primera categoría, reintegro primera categoría e impuesto único artículo 21 Ley de la Renta practicadas por SII. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado el 21 de septiembre de 2020. Herederos interponen casación en el fondo ante Corte Suprema denunciando infracciones a artículos 64 y 63 del Código Tributario, artículo 35 Ley de la Renta y artículo 25 N° 5 Ley de IVS, alegando que el SII liquidó arbitrariamente al rechazar todo el crédito fiscal por inasistencia a citación.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina la admisibilidad conforme a artículos 782, 772 N° 1 y 776 CPC. Constata que el recurso incumple requisitos formales: la recurrente no señala específicamente cómo la sentencia viola las normas denunciadas, sino que discrepa de las conclusiones del fallo y de la valoración probatoria. El tribunal nota que no se denuncia vulneración al artículo 132 Código Tributario respecto de normas de sana crítica. Aunque la recurrente enuncia estas normas en pasajes aislados, la Corte estima que esto no es suficiente en un arbitrio de nulidad sustancial de derecho estricto. El recurso constituye un reclamo contra apreciación de prueba, no un error de derecho denunciado conforme a ley.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 21 de septiembre de 2020. Quedan firmes las liquidaciones tributarias rechazadas por los tribunales inferiores.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
Primero: Que la abogada doña Carolina Venegas León, en representación de María Elizabeth Aburto San Martín, Fernanda Riquelme Aburto y Sebastián Riquelme Aburto, herederos de la sucesión quedada al fallecimiento de don Fernando Riquelme Villanueva, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veintiuno de septiembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado por la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones por impuesto al valor agregado, impuesto de primera categoría, reintegro impuesto de primera categoría, y de impuesto único artículo 21 de la Ley de la Renta.
Segundo: Que por el recurso se denuncia como primer capítulo, la infracción al artículo 64 del Código Tributario, en relación con el artículo 63 del mismo cuerpo legal, y artículo 35 de la Ley de la Renta . Expone la recurrente en su líbelo, los hechos objeto de su reclamación, el contenido de las normas legales que entiende infringidas, haciendo alusión asimismo, al fallo de primer grado que rechazó la inadmisibilidad probatoria deducida por el Servicios de Impuestos Internos.
Agrega, que la tasación el Servicio, debe hacerla con los antecedentes que obran en su poder; señalando que aquel contaba con los antecedentes suficientes emanados de la propia contribuyente, de sus agentes retenedores y proveedores, por lo que una correcta aplicación de la norma, frente a la inconcurrencia de la contribuyente a la citación, no lo habrían llevado a liquidar impuestos de manera arbitraria, irracional y desproporcionada como lo ha hecho, al rechazar todo el impuesto al valor agregado de los períodos fiscalizados, así como todo el gasto en la renta, como consecuencia del rechazo del primero de los señalados impuestos, lo que a su juico hace que las liquidaciones reclamadas carezcan de causa. En este mismo apartado de su recurso, refiere que su parte aportó prueba documental más que suficiente para que el sentenciador, en una correcta ponderación y aplicación de las normas de la sana crítica, hubiese dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos. Finaliza, haciendo un análisis de la valoración de las pruebas aportadas en el proceso y como el fallo de primera instancia se hizo cargo de ello.
Tercero: Como segunda causal de casación, entiende infringidas las normas del artículo 25 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 21 del Código Tributario . Señala en este capítulo que de los antecedentes de las liquidaciones de impuestos practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, queda de manifiesto que el único fundamento de las mismas, estriba en la inconcurrencia de la contribuyente al proceso de fiscalización y en dar respuesta a la citación que se le practicara conforme al artículo 63 del Código Tributario . Posteriormente hace un análisis de los hechos, de la circular 93 del año 2001 del Servicio, especialmente en aquella parte que analiza las causales del rechazo del crédito fiscal.
En otro apartado de este capítulo del arbitrio, refiere que el fallo, no solo no se hace cargo de la prueba aportada, que acredita el pago de las facturas de sus proveedores, sino que además cuestiona la falta de fundamento del Servicio para rechazar el crédito fiscal, como la ausencia de argumento legal que sustente su decisión, conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega en este mismo punto que no se aprecia la prueba, conforme al mandato del artículo 132 del Código Tributario, como ya se dijo, y que obliga a expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Para finalmente hacer un análisis y crítica del fallo al respecto en cuanto a la aplicación de las normas que estima infringidas.
Cuarto: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Quinto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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