Comercial Constructora Lomas Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 100758-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 24 ene 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por carecer de fundamento manifiesto. Tribunal confirma doctrina consolidada: revisión de pérdidas de arrastre es procedente al imputarse a impuesto actual, sin necesidad de invocar prescripción de ejercicios anteriores.
Hechos
Comercial Constructora Lomas solicitó devolución de saldo a favor por impuesto 2014, invocando pérdidas de arrastre de ejercicio 2007-2008. SII rechazó devolución por falta de documentación. Tribunal Tributario desestimó excepción de prescripción y rechazó devolución. Corte de Apelaciones confirmó (solo modificó condena en costas). Contribuyente recurre de casación alegando que SII ejerció facultades fiscalizadoras fuera de plazo legal.
Considerandos clave
La Corte Suprema reitera jurisprudencia consolidada: cuando un contribuyente hace valer pérdidas de arrastre en determinación de impuesto actual conforme art. 31 LIR, el SII puede exigir acreditación de tales pérdidas sin violar plazos de prescripción. No se trata de fiscalizar impuestos pasados prescritos, sino de verificar que gastos invocados en impuesto actual estén justificados. Mientras pérdidas no se imputen a utilidades de ejercicio determinado, pueden ser revisadas desde su origen sin que proceda prescripción, evitando que contribuyente determine su propio plazo de prescripción postergando imputación. La revisión de operaciones que exceden período de prescripción es procedente cuando inciden en tributos actuales.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo. Permanece firme sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo de devolución solicitada y desestimación de excepción de prescripción.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Primero: Que en lo principal de fs. 80, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la reclamante Comercial Constructora Lomas Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78, que revocó el fallo de primer grado sólo en cuanto por ella se condenó en costas a la parte reclamante y en su lugar declara que queda liberada de tal carga procesal; y, lo confirma en aquella parte que rechazó la excepción perentoria de prescripción y las restantes peticiones subsidiarias contenidas en el reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Exenta N°1082011000070, que no hace lugar a la devolución de un saldo a favor solicitada por la contribuyente.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en infracción a lo previsto en los artículos 6 letra b N° 9 , 17 , 126 , 59 y 200 del Código Tributario; artículos 1567 N° 10 y 2492 del Código civil; y artículos 29 , 30 , 31 incisos 1 ° y 2 y N° 3 , 32 , 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, porque según explica el arbitrio, la sentencia ha permitido el ejercicio de la acción fiscalizadora fuera del plazo previsto por la ley porque son las declaraciones de impuestos donde se determinan las pérdidas tributarias las que han incidido en la dictación de la resolución reclamada; y es, en base a ellas que se ha rechazado la imputación de la pérdida que le daba derecho a la devolución contemplada en el artículo 31 N° 3 en relación al artículo 97 , ambos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, si el resultado tributario del ejercicio en que se ha originado la pérdida consta en el formulario anual N° 22 sobre Declaración Anual y Pago de Impuesto a la Renta, será precisamente dicha declaración la que deberá ser fiscalizada dentro del plazo de tres años y excepcionalmente de seis, previsto en el artículo 200 en relación al artículo 59 del código del ramo, por lo que la acción fiscalizadora ha de comenzar a correr desee la expiración del plazo legal para efectuar el pago del impuesto y si el pago no se ha efectuado por haber declarado un resultado negativo del ejercicio, es precisamente desde esa época en que el tributo ha debido ser solucionado.
De este modo el fallo impugnado vulnera los artículos 1.567 N° 10 y 2.492 del Código Civil al desconocer la procedencia de la excepción de prescripción opuesta, declarando en el fondo la imprescriptibilidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y contraviene el efecto previsto en dichas disposiciones en relación a las normas de los artículos 59 y 200 del Código Tributario . Asimismo, no se respeta el artículo 17 del último cuerpo legal citado al exigir dicho Servicio a la contribuyente los libros de contabilidad y documentación fuera del término de seis años contemplado en la citada disposición legal, en circunstancias que una interpretación armónica de los preceptos legales lleva a concluir que los libros de contabilidad y documentación soportante sólo puede extenderse hasta el plazo de seis años.
Po otra parte, sostiene la recurrente, la sentencia impugnada no cumple con lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y particularmente con su artículo 31 , incisos 1 ° y 2 y numeral tercero al desestimar el resultado negativo del ejercicio que debe ser considerado un gasto necesario, esto es, una suma susceptible de ser deducida como pérdida del ejercicio en que se generó e imputada a las utilidades de dicho período.
Concluye señalando que siendo improcedente la aplicación de las facultades fiscalizadoras del Servicio a la revisión de la pérdida de arrastre, ha debido confirmarse el resultado arribado por la reclamante y acceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió, vulnerándose lo dispuesto en los artículo 6 letra B ) N° 9 y 126 del Código Tributario en relación con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a reconocer que las facultades para fiscalizar las pérdidas tributarias declaradas por la reclamante con anterioridad al año 2008 se encontraban prescritas, por ende el resultado tributario no podía ser modificado y se habría accedido a la devolución solicitada. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acceda a la devolución del saldo a favor de la contribuyente.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, señalando en su motivo tercero que comparte el criterio jurídico vertido por el juez a quo, en el sentido que no ha existido de parte del ente fiscalizador una infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, pues se ha limitado a controlar la efectividad de los gastos que se hicieron valer, por concepto de pérdidas de arrastre, en la determinación del impuesto declarado el año 2014, en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que, en consecuencia, no se ha realizado por el Servicio de Impuestos Internos un procedimiento de fiscalización de las declaraciones de impuestos pasadas y de sus eventuales deficiencias más allá del plazo de prescripción, sino que se ha procedido a controlar si en el año tributario 2014 resulta procedente invocar esos gastos, a la luz de los requisitos legales.
Normas citadas
Descriptores
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