Primar S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 421-2020 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 17 feb 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Antonio Barra Rojas · Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento. La Corte confirma que el tribunal tributario correctamente aplicó el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta al caracterizar las remesas como inversión en empresa relacionada, no como activo.
Hechos
PRIMAR S.A. reclama contra liquidación N° 194 de julio 2017 emitida por SII respecto a remesas de fondos a empresas relacionadas (matriz ALTAMAR S.A.) en Perú. Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt rechaza el reclamo. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirma la sentencia de primer instancia. PRIMAR S.A. deduce recurso de casación en el fondo ante Corte Suprema alegando errada interpretación del artículo 21 del DL 824 y falsa aplicación de artículos 31 y 33, arguyendo que las remesas son cuentas por cobrar no relacionadas y no cumplen requisitos de gasto.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el tribunal tributario de apelaciones se hizo cargo de todos los antecedentes del proceso y caracterizó correctamente que la operación de remesa fue registrada contablemente como inversión en empresa relacionada, por lo que le corresponde aplicar el régimen tributario de gasto conforme artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. El tribunal verificó que no existía correlación entre la inversión y la producción de renta dentro del giro de la empresa, por lo que rechazó el crédito fiscal. La Corte Suprema estima que no se evidencia transgresión de norma legal ni infracción a las reglas de sana crítica, siendo los hechos inamovibles por decisión del tribunal de apelaciones.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirma el rechazo del reclamo contra la liquidación N° 194.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Primero: Que en lo principal de fs. 370, el abogado don Cristián Vistoso Vivallo, en representación de la reclamante PRIMAR S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad, que en lo que interesa al recurso rechazó el reclamo deducido respecto a la liquidación N° 194 de 19 de julio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se ha señalado una errada interpretación y falsa aplicación del artículo 21 inciso 1 ° del Decreto Ley N° 824 DE 1974 sobre Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 31 y 33 del mismo cuerpo legal.
Señala el recurrente en este capítulo del recurso, que la sentencia entiende que a la inversión en empresas relacionadas, le era aplicable el tratamiento de los gastos, y que por lo tanto, para ser aceptado debía reunir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que al no resultar acreditado, al no existir correlación entre la inversión y la producción de renta dentro de su grupo, lo rechaza y aplica el artículo 21 de la Ley ya referida, lo que a su juicio es un error ya que las remesas enviadas a Perú por parte de Primar S.A, tienen la naturaleza jurídica-contable de créditos en empresas no relacionadas o cuentas por cobrar , no siendo posible aplicar en consecuencia los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no reunir los requisitos para ser categorizados como gastos rechazados.
En el segundo capítulo de su recurso, denuncia la falsa aplicación del artículo 21 y 132 inciso décimo quinto del Código Tributario, en relación al artículo 1698 del Código Civil, lo anterior básicamente, al infringir las reglas de la sana crítica ya que al analizar la prueba rendida, la sentencia yerra al concluir que la inversión en empresa relacionada constituye un gasto, y no que aquello reviste la naturaleza jurídico-contable de una cuenta por cobrar , es decir, un activo de la sociedad.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la resolución de primera instancia que no dio lugar al reclamo por errores propios del contribuyente, señalando que de las probanzas que se allegaron al juicio, se pudo concluir que al momento de la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente había registrado en su operación de remesa de fondos a las empresas relacionadas de su matriz ALTAMAR S.A como inversión en empresas relacionadas y por tanto, le era aplicable el tratamiento tributario de gasto para todos los efectos legales, debiendo en consecuencia para ser aceptado, cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que en la especie no aconteció al no existir correlación entre la inversión y la producción de renta dentro de su giro.
Señala asimismo la sentencia que el contribuyente pretendió darle tratamiento de un activo y sustraerla de la aplicación del impuesto sanción por no ser un hecho gravado, para lo cual debía modificar la contabilidad, lo que no pudo efectuar, así como tampoco logró acreditar la necesariedad entre su desembolso y la producción de renta.
Finalmente, el fallo recurrido, señala que aun de estimarse que la cuenta objetada de la liquidación N° 194 corresponde a una cuenta de activo bajo el rótulo de cuentas por cobrar tampoco rindió prueba suficiente para acreditar aquello, ya que cita como ejemplo que se rindió prueba consistente en un reconocimiento de deuda suscrito cinco días antes del vencimiento del plazo de la citación en el marco del proceso fiscalizatorio, confirmando en definitiva en todas sus partes el fallo del tribunal tributario y aduanero de esa región.
Normas citadas
Descriptores
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