Sociedad de Creditos Comerciales S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9599-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 18 ago 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: el recurso se estructura sobre hechos no establecidos en las instancias y no denuncia infracción de normas reguladoras de prueba.
Hechos
Sociedad de Créditos Comerciales S.A. reclamó contra Liquidación N° 210 (mayo 2005) por diferencia de impuesto a la renta primera categoría año 2004. El SII cuestionó castigo de créditos incobrables por $6.657 millones (51.868 deudores) al 31.12.2003, alegando no agotamiento prudencial de medios de cobro. Tribunal Tributario desestimó reclamo. Corte de Apelaciones confirmó. La reclamante interpuso casación en fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso carece de fundamento adecuado: su estructura se basa en hechos no establecidos en las instancias inferiores sin denunciar infracción de normas reguladoras de prueba que permitiera su revisión. El libelo se limita a reproducir antecedentes, considerandos tachados de erróneos y explicaciones sobre su incidencia en lo dispositivo, sin argumentación sustantiva sobre la casación. Esto torna impracticable el estudio de fondo y deja sin facultades a la Corte para revisar el ámbito probatorio.
Resolutivo
Se rechaza la casación en fondo por manifiesta falta de fundamento, quedando firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.
A fojas 328: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
Primero: Que en lo principal de fs. 304, el abogado don Fernando Sciolla Peña en representación de la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fs. 303, que confirmó la de primer grado, la que desestima el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 210 de 22 de mayo de 2005, por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2004.
Segundo: Que en el arbitrio interpuesto se denuncia en primer término la infracción de lo dispuesto en el artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto en el caso de autos lo que se ha cuestionado por el fiscalizador es que la contribuyente no haya agotado prudencialmente los medio de cobro respecto de los montos castigados el 31 de diciembre de 2003 sin realizar un análisis acabado de los antecedentes documentarios acompañados a los autos para desvirtuarlos uno a uno como debe ser. Luego explica que la sentencia ha vulnerado la norma contenida en el artículo 3 ° transitorio de la Ley N° 20.322, normativa dictada para fortalecer y perfeccionar la jurisdicción tributaria y aduanera, cuestión que implica que a partir de la entrada en vigencia de ésta los Directores Regionales en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales ya no están sujetos al imperativo que les imponía el inciso final del artículo 6 del Código Tributario, estos es, fundar sus pronunciamientos o sentencias ajustándose a las normas e instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la que se manifiesta a través de circulares y oficios, de manera que si un Director Regional resuelve un reclamo basado fundamentalmente en estas directrices del Director Nacional estaría transgrediendo el texto de la ley y viciando insanablemente de nulidad la sentencia dictada en virtud de dicha transgresión legal. Finalmente, arguye que en el caso de autos se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 801 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, señala que la tramitación de estos antecedentes se inició el día 3 de agosto de 2006 al momento de interponerse el reclamo tributario, la sentencia de primer grado fue dictada con fecha 28 de noviembre de 2014, en relación a hechos económicos ocurridos hace más de 10 años atrás, de acuerdo a ello, expresa el impugnante que se han quebrantado principios básicos como es el del plazo razonable, por lo que los sentenciadores no han dado cumplimiento a un principio de justicia pronta; lo que se suma a la imposibilidad de producir prueba durante el término probatorio, ello porque no se tomó en cuenta que no es posible aportar antecedentes respecto de cada uno de los 51.868 deudores castigados en la nómina objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el que se recurre, en los motivos 9° 10°, 11° y 12°, establece que los créditos incobrables castigados durante el año conforme a lo que prescribe el artículo 31 N° 4 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan por lo que deben cumplir ciertos requisitos, tales como, provenir de operaciones relacionadas con el giro; que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente y; que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Luego de analizar la prueba rendida por la contribuyente concluye que la sociedad reclamante no acreditó fehacientemente haber agotado prudencialmente los medios de cobro respecto de cada uno de los montos castigados el 31 de diciembre de 2003, año tributario 2004, que totalizan $6.657.167.101, y deudores morosos, que suman 51.868, en atención a lo cual, y teniendo en vista lo preceptuado en el artículo 21 inciso segundo párrafo final del Código Tributario, concluyendo que, en razón de lo anterior, no fue posible tener por acreditados los puntos de prueba establecidos por el Tribunal.
Cuarto: Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.
Quinto: Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fs. 304 por el abogado don Fernando Sciolla Peña en representación de Sociedad de Créditos Comerciales S.A., en contra de la sentencia de once de junio del año en curso, escrita a fojas 303.
Normas citadas
Descriptores
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