Consorcio Financiero S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11525-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 dic 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Antonio Barra Rojas · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco por manifiesta falta de fundamento. Confirma que la Corte de Apelaciones acertó al acoger el reclamo tributario por vulneración del plazo razonable de juzgamiento (9 años excedió el sexenio máximo permitido).
Hechos
Consorcio Financiero S.A. reclamó contra Resolución Exenta N° 52/07 del SII el 13 de junio de 2007. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo el 8 de septiembre de 2016 (9 años después). La Corte de Apelaciones revocó la sentencia, acogiendo el reclamo por vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.1) y la Constitución (Art. 19 N° 3 y Art. 5). El Fisco interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que: (1) Las normas de derecho constitucional e internacional sobre plazo razonable de juzgamiento son directamente aplicables en procedimientos tributarios. (2) La suspensión de prescripción por presentación del reclamo (Art. 201 Código Tributario) no puede operar indefinidamente sin vulnerar garantías del contribuyente. (3) Si la ley permite máximo 6 años de incertidumbre para que el Fisco fiscalice y cobre (prescripción extraordinaria), no puede justificar más de 6 años en la etapa de juzgamiento después del reclamo válido. (4) Transcurrieron 9 años y 2 meses desde el reclamo hasta sentencia, superando el sexenio máximo permitido (venció el 13 de junio de 2013). (5) El retraso fue imputable al tribunal, no al contribuyente. (6) Por tanto, la Corte de Apelaciones correctamente acogió el reclamo por vulneración de garantías.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 24 de diciembre de 2018 que revocó el rechazo del reclamo tributario, acogiendo las pretensiones de Consorcio Financiero S.A. por vulneración del plazo razonable de juzgamiento.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N°s 27038-2019 y 27905-2019: a todo, téngase presente.
Al escrito folio N° 37791-2019: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Exenta N° 52/07 de 23 de marzo de 2007.
2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 21 , 24 inciso 2 ° , 200 y 201 del Código Tributario; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5 de la Constitución Política de la República y artículos 20 , 21 inciso 3 ° , 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 13 de junio de 2007, la contribuyente reclama contra la Resolución Exenta N° 52/07 de 23 de marzo de 2007 y desde esa fecha transcurren una serie de actuaciones judiciales de naturaleza tributaria, que considera varios aspectos que hacen complejo el asunto debatido, como lo es, el análisis integral de todas y cada una de las presentaciones y argumentaciones expuestas por la parte reclamante, quien además acompañó profusa documentación al proceso, es decir, no hay una paralización de la causa por razones imputables al Servicio de Impuestos Internos, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a que en definitiva llegó el Tribunal Tributario de primera instancia, ponderando debidamente la prueba aportada por la reclamante.
De lo anterior se desprende claramente que es un procedimiento tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario mientras el Servicio se encuentre impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, como así se hizo.
Agrega que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal por lo que no resulta procedente aplicar las normas invocadas por el contribuyente.
Indica que como consecuencia de la infracción de las normas de prescripción, consecuencialmente, no se han aplicado las normas establecidas en los artículos 20 , 21 inciso 3 ° , 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g ) , de la Ley de la Renta, con relación al artículo 21 del Código Tributario, que regula la carga probatoria que impone al contribuyente la obligación de desvirtuar con "prueba suficiente" las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, dado que es él quien debió acreditar con prueba suficiente sus alegaciones.
Normas citadas
Descriptores
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