Tesoreria Regional Antofagasta con Suárez .(E)
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40264-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 19 jun 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo del Fisco. La Corte Suprema confirma que la acción de cobro tributario prescribió antes de la notificación de 23 de noviembre de 2015, pues el plazo de 3 años venció el 30 de abril de 2014, sin que existiera prueba idónea de prórroga o interrupción.
Hechos
El Servicio de Tesorería cobró seis giros (Formulario 21) con vencimientos entre julio 2010 y abril 2011. El Segundo Juzgado de Antofagasta rechazó la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente. La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó ese fallo y acogió la prescripción, considerando que no había prueba idónea de prórroga ni interrupción del plazo de 3 años. El Fisco dedujo casación en forma y fondo ante la Corte Suprema, siendo admitida solo la de fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza la aplicación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Concluye que el plazo de prescripción de la acción de cobro corre paralelo al plazo de liquidación y giro (3 años desde expiración del plazo legal de pago), computándose desde la fecha de vencimiento de cada giro. Constata que el último folio venció el 30 de abril de 2011, por lo que el plazo de 3 años expiró el 30 de abril de 2014. Aunque el Servicio de Impuestos Internos acompañó un oficio mencionando una citación de mayo 2013 y liquidaciones de julio 2013, tales documentos no demuestran que constituyeran prórroga válida del plazo inicial ni que interrupción alguna operara después del 30 de abril de 2014. Los jueces del fondo evaluaron correctamente la prueba al desestimar que se acreditara prórroga o interrupción. El recurso impugna la valoración de prueba, que es facultad privativa de los tribunales de fondo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la excepción de prescripción, dejando sin efecto el cobro de las obligaciones tributarias.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En los autos Rol N° 40.264-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el Servicio de Tesorerías dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, por el que se rechazaba la excepción de prescripción opuesta, resolviendo en cambio que esta queda acogida.
Declarado admisible únicamente el segundo de tales arbitrios, por decreto de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se reclama, en su segmento inicial, la contravención de los artículos 1699 , 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 342 Nros . 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 200 y 201 del Código Tributario.
Según se plantea, los jueces de la alzada vulneraron las leyes reguladoras de la prueba al desconocer al Oficio Ordinario N° 77316213361/164, del Servicio de Impuestos Internos, el valor probatorio de plena prueba fijado por la ley, conforme al cual se desecharon las alegaciones de prescripción formuladas por el contribuyente tanto por el abogado del Servicio de Tesorerías como por el fallo de primer grado.
Dicho documento, expresa, constituiría una presunción de verdad de la existencia y efectividad de los hechos acaecidos en el proceso de fiscalización, que dio lugar a las liquidaciones y giros, del cual surge la ampliación del plazo de prescripción por la citación, conforme al artículo 62 del Código Tributario, y la interrupción a que se refiere el artículo 201 N° 2 del mismo ordenamiento.
Ese error -falta de ponderación del documento-, habría acarreado la infracción a las normas decisorio litis contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, pues al no estar controvertido que los giros que se cobran en esta causa tienen como fecha de vencimiento y pago desde el 12 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011, no estando sujetos a declaración, y el plazo de fiscalización es de 3 años, el término para cursar las liquidaciones iba desde el 12 de julio de 2013 al 30 de julio de 2014, pero al existir notificación administrativa de las liquidaciones por cédula, como se detalla en el Oficio, de fecha 31 de julio de 2013, se ha producido la interrupción de la prescripción respecto de todos los formularios y folios demandados.
Como consecuencia de ello, al tenor de lo que dispone el artículo 201 del Código Tributario, señala el recurso, interrumpida la prescripción por la notificación administrativa de una liquidación, empieza a correr un nuevo término que será de 3 años, por lo cual el plazo para notificar y requerir de pago al contribuyente, en la especie, vencía el 31 de julio de 2016. Y como la notificación, requerimiento de pago, embargo y apercibimiento se hicieron el 23 de noviembre de 2015, no había transcurrido el plazo señalado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación contra sentencia que rechazó excepción de prescripción: notificación de giro e impuestos ocurrió dentro del plazo de tres años desde desestimación de reclamo, por lo que la acción de cobro no había prescrito.
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Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente. La Corte Suprema confirma que el requerimiento judicial se produjo dentro del plazo de prescripción de tres años contado desde la notificación administrativa del giro, por lo que no se verificó infracción a los artículos 197, 200 y 201 del Código Tributario.