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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 10091-201523 ago 2016

Serviclinica Iquique S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique y OTRO.

TribunalCorte Suprema
Rol10091-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Iquique
Fecha sentencia23 ago 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Juan Fuentes Belmar · Carlos Pizarro Wilson · Jaime Rodríguez Espoz

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza el recurso de casación porque el recurrente no acredita vulneración de reglas de sana crítica, sino que simplemente busca una nueva ponderación de pruebas, función privativa de tribunales del fondo.

Hechos

Serviclínica Iquique S.A. reclamó contra Liquidaciones N° 1 y 2 de febrero 2014 del SII por acreencias en impuesto de primera categoría e impuesto único, año tributario 2011. El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique acogió parcialmente la reclamación. La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó esa sentencia. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema alegando errónea ponderación de prueba en la determinación de la base imponible y deducciones.

Considerandos clave

La Corte precisó que aunque la sana crítica otorga amplitud para ponderar prueba, impone límites reglados por la lógica, experiencia y conocimiento científico. El examen de casación debe verificar si el razonamiento respeta las reglas de no contradicción, razón suficiente e identidad, mas no revaluar los hechos. Confirmó que el art. 132 inciso 14º del Código Tributario exige sentencia conforme a sana crítica, por lo que la casación custodia su correcta aplicación. Concluyó que el recurrente no demostró vulneración concreta de leyes lógicas, sino que reitera argumentos de ponderación de prueba partida por partida, buscando nueva instancia valorativa ajena al recurso.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación deducido por Serviclínica Iquique S.A. La sentencia de la Corte de Apelaciones de 9 de julio de 2015 queda firme, confirmando la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la reclamación según se había resuelto.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol N° 10091-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las Liquidaciones N° 1 y 2 de 28 de febrero de 2014, emitidas por la Dirección Regional de Iquique del Servicio de Impuestos Internos, que establecieron acreencia fiscal por impuesto de primera categoría e impuesto único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, el contribuyente Serviclínica Iquique S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que hizo lugar sólo en parte a la reclamación por las partidas que indica, ordenando modificar las liquidaciones de impuesto según lo resuelto.

A fojas 751 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 29 , 31 inciso 1º y 3º , 33 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta todos en relación con el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, realizando un lato análisis casuístico de cada una de las partidas no aceptadas que surgen de agregados que el Servicio de Impuestos Internos pretender hacer a pérdidas declaradas en algunos períodos tributarios entre los años 2000 y 2011 y que determinan los impuestos liquidados que se incluyen en las liquidaciones impugnadas en el presente procedimiento. Seguidamente, señala que la decisión de los jueces del fondo descansa en una errada ponderación de la prueba que significó ajustar la pérdida que declaró a partir del Año Tributario 1999 y ajustar deducciones a la renta líquida declarada el año 2011 derivada de impuestos diferidos, saldo inicial provisiones incobrables, vacaciones, saldo inicial provisión pago médicos socio y cuotas pago leasing. Acusa al fallo de falta de ponderación de la prueba y caso omiso a diferencias detectadas, lo que a su juicio vulnera los principios de la lógica de no contradicción y razón suficiente.

Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas sin yerro en la ponderación de la prueba no se hubieran ignorado las reglas de determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría ni se hubieran desconociendo las deducciones efectuadas a la renta, por lo que solicita se invalide la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, se revoque la sentencia de primer grado en la parte que confirma las liquidaciones reclamadas, acogiendo íntegramente su reclamo con costas.

SEGUNDO: Que el recurso descansa en la transgresión al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, puesto que si bien es cierto cita reglas de la Ley de la Renta alusivas a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría -artículos 29, 31 y 33 Nº 2- no es menos cierto que tales disposiciones se dan por infringidas en la medida que el fallo -a juicio del impugnante- no ponderó la prueba o lo hizo en forma errada, vulnerando la sana crítica.

Dicho lo anterior, es necesario tener en vista que las reglas de la lógica que se estiman infringidas son la regla de no contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; y, la regla de razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante estas reglas -en conjunto con la de identidad- se asegura formalmente la corrección del razonamiento "que partiendo de premisas verdaderas arriba a conclusiones correctas", lo que es dable exigir a toda resolución que se dicte conforme a la sana crítica y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas producidas en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de observar las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para quienes que están siendo juzgados.

TERCERO: Que se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la amplitud para ponderar la prueba, impone límites que no pueden ser desconocidos por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el de aplicación en conciencia. En consecuencia, por constituir un sistema reglado "objetivamente" por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Reglas de la sana críticaRechaza recurso de casación en el fondoGasto no aceptadoCrítica a la ponderación de la pruebaCarácter estricto del recurso

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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