Paneles Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1121-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 14 jun 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del Fisco: rechaza que la recuperación de impuesto de primera categoría en fusión de sociedades constituya compensación sin tributación, sino incremento de patrimonio afecto a renta; revoca sentencia que acogió reclamo de contribuyente.
Hechos
Trupán S.A. y Paneles Arauco S.A. se fusionaron el 26 de octubre de 1999. Paneles Arauco fue absorbida y aportó todo su patrimonio. Trupán registraba pérdida tributaria de arrastre absorbida por utilidades acumuladas de Paneles Arauco, generando derecho a recuperar como pago provisional impuesto de primera categoría. SII liquidó por $19.334.119 por reintegro. Tribunal Tributario rechazó reclamo de la contribuyente. Corte de Apelaciones de Concepción revocó y acogió el reclamo, dejando sin efecto liquidación. Fisco recurre de casación ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 3 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta no autoriza incrementar previamente las utilidades para calcular el monto a recuperar: la Circular N°42 del SII, que aplica la tasa directamente sobre la pérdida tributaria hasta la utilidad absorbida, no es contraria a la ley. No procede analógicamente aplicar normas del Impuesto Global Complementario. Respecto al tratamiento del impuesto recuperado: aunque Paneles Arauco pagó el tributo, tras la fusión por incorporación el derecho a recuperar lo obtiene Trupán (empresa absorbente), que no generó utilidades ni desembolso alguno. Tal recuperación constituye incremento de patrimonio de la nueva sociedad, ajeno al concepto de compensación de la sociedad que efectuó el desembolso. El artículo 2 N°2 de la LIR configura renta en todo incremento patrimonial, lo que ocurre aquí. La norma del artículo 3 N°3 está en beneficio de quien incurrió en el desembolso, no de la absorbente.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación del Fisco. Se anula la sentencia de Corte de Apelaciones de 29 de diciembre de 2008. Se reemplaza con nueva sentencia que rechaza el reclamo de la contribuyente, confirmando la liquidación del SII. Queda firme la obligación tributaria impugnada.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de junio del año dos mil once.
En estos autos rol N°1121-2009, caratulados ?Paneles Arauco S.A con Servicio de Impuestos Internos?, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primera instancia que había rechazado el reclamo interpuesto por la contribuyente y en su lugar lo acogió, dejando sin efecto la liquidación N° 1104 de 25 de octubre de 200y consecuencialmente el giro.
Primero: Que el Fisco de Chile ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 2 N° 2 ; 3N ° 3 ; 54 N° inciso final y 62 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil.
En efecto, explica que existe error al señalar que al fusionarse los patrimonios de las sociedades conformando uno solo no existe un ingreso constitutivo de renta para la empresa absorbente, de manera que al recuperar el impuesto pagado sobre una utilidad sólo hay una compensación al menoscabo sufrido, en circunstancias que sí hubo incremento de patrimonio, según el concepto de renta del art ículo 2 N°
En segundo término aduce que se ha dejado de aplicar el artículo 3N ° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la sentencia dispuso que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades a recuperar como pago provisional debe recuperarse totalmente, para lo cual es necesario incrementar previamente las utilidades, asimilándose a las situaciones previstas en los artículos 54 N° inciso final y 62 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que esto es erróneo por cuanto la ley no ha dispuesto ni sobre la recuperación del impuesto pagado por las empresas por utilidades que se transfieren a otras, en las que esas resultan absorbidas por pérdidas, ni tampoco sobre el tratamiento frente a la base imponible de primera categoría, del impuesto recuperado, sea que éste provenga de utilidades propias de una empresa o que se origine por utilidades provenientes de otras. Ello, afirma, conduce también a incurrir en una falsa aplicación de los artículos 54 N° inciso final y 62 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, que permiten a los contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional utilizar como crédito el monto íntegro del impuesto de primera categoría pagado sobre las util idades susceptibles de gravarse con dichos impuestos, para lo cual previamente se incrementan las utilidades. De este modo se da a estas últimas normas un alcance que no es el que se concluye de su tenor. Finalmente refiere que se vulneran los artículos 19 y 22 del Código Civil al no sujetarse el sentenciador al tenor literal de las normas legales cuya infracción se ha denunciado.
Segundo: Que al explicar cómo los errores denunciados han influido sustancialmente en lo resuelto, arguye que de no haber incurrido en ellos la sentencia habría determinado que al fusionarse los patrimonios de las sociedades existe un ingreso constitutivo de renta para la sociedad absorbente; que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que corresponda a la utilidad absorbida y que para tales efectos conforme a la Circula r N° 42 del Servicio de Impuestos Internos, el mencionado impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades tributables a recuperar como pago provisional será el que resulte de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría, directamente sobre la pérdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida determi nada de acuerdo a las normas citadas. De igual modo se hubiese concluido que la norma tributaria no contempla incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo del monto que puede recuperarse por el contribuyente y así se habría confirmado la sentencia de primera instancia.
Tercero: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, los siguientes:
a) Que con fecha 26 de octubre de 1999 las sociedades Trupán S.A. y Paneles Arauco S.A. se fusionaron, resultando absorbida Paneles Arauco S.A., la cual aportó todo su patrimonio, y además la sociedad absorbente cambió su razón social pasando a denominarse Paneles Arauco S.A.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes *
Rechaza casación de Metalpar contra SII respecto del tratamiento tributario (badwill) originado en fusión con filial IMSA en 2011, confirmando que la integración de patrimonios generó incremento gravado no declarado por la contribuyente.
Metalpar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes *
Corte Suprema rechaza casación de Metalpar S.A. contra el SII, confirmando que la fusión por incorporación con IMSA S.A. generó incremento patrimonial (badwill) gravado como renta, sin infracción de normas tributarias ni de procedimiento probatorio.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*
Rechaza casación de Metalpar por fusión con filial: el tribunal confirma que la fusión generó incremento patrimonial (badwill) afecto a impuesto de Primera Categoría, pero acoge parcialmente casación del SII para reconocer todo el ingreso en AT 2012, no diferido en 6 años.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*
Fusión empresarial de Metalpar: la Corte Suprema rechaza su reclamo contra liquidación del SII que reconoció aumento patrimonial en el año de la operación, no permitiendo diferimiento de seis períodos tributarios como pretendía la contribuyente.
Banco Santander Chile con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza el recurso de casación y confirma que la devolución de impuesto de primera categoría pagado por la sociedad absorbida constituye ingreso tributable para la absorbente, al representar un incremento patrimonial sin contraprestación.
Aserraderos Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Acogida casación. Anulada sentencia que rechazó reclamo por liquidación tributaria; se declara que la recuperación de impuesto de primera categoría por fusión no constituye renta imponible para la absorbente, y se deja sin efecto la multa aplicada.