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HA LUGARCorte Suprema · Rol 1201-200914 jun 2011

Aserraderos Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1201-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 jun 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida casación. Anulada sentencia que rechazó reclamo por liquidación tributaria; se declara que la recuperación de impuesto de primera categoría por fusión no constituye renta imponible para la absorbente, y se deja sin efecto la multa aplicada.

Hechos

Licancel S.A. y Aserraderos Arauco S.A. se fusionaron el 30 de noviembre de 1999, siendo absorbida Aserraderos Arauco. Licancel registraba pérdida tributaria de arrastre que absorbió utilidades de Aserraderos Arauco, generando derecho a recuperar crédito por impuesto de primera categoría. El SII practicó liquidación 662 de junio 2001 considerando tal recuperación como renta imponible e imponiendo multa. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Aserraderos Arauco recurre de casación en fondo a la Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal confirma que el monto a recuperar según artículo 3°3 LIR se determina aplicando la tasa al monto de utilidades absorbidas, conforme a Circular 42 de 1990. Sin embargo, acoge la casación porque: (1) la recuperación de impuesto no constituye renta imponible para la absorbente, pues por efecto de la fusión por incorporación existe un solo patrimonio consolidado; (2) el impuesto pagado por la absorbida representó disminución patrimonial que se compensa exactamente con la recuperación, sin generar incremento de patrimonio en los términos del artículo 2°1 LIR; (3) sostener lo contrario importa doble tributación no prevista en ley; (4) los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida pasan al absorbente conforme artículo 99 LSA, siendo sucesora legal con patrimonio único. La multa por artículo 97°1 CT es improcedente pues no hubo retardo en enterar tributos sujetos a retención, sino discrepancia de criterios sobre monto a recuperar.

Resolutivo

Se acogió el recurso de casación anulando la sentencia de la Corte de Apelaciones. La recuperación de impuesto de primera categoría por absorción de utilidades en fusión no constituye renta imponible para la sociedad absorbente, dejándose sin efecto asimismo la multa por infracción al artículo 97°1 CT.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de junio del año dos mil once.

En estos autos rol N°1201-2009, caratulados ?Aserraderos Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos?, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la liquidación N° 662 de 7 de junio de 2001.

Primero: Que la sociedad reclamante sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación. En primer término acusa una errónea aplicación de los artículos 2 N° y 3N ° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y 99 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que conduce al error de sostener que la devolución de impuestos constituye un ingreso tributable para la sociedad absorbente. Refiere que en la especie, como consecuencia de la fusión por incorporación, cuyo es el caso, se produce una incorporación del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente de manera que existe un solo patrimonio consolidado, en que las utilidades se imputaron a las pérdidas, por disposición de lo s artículos 3N ° 3 de la Ley de la Renta y 99 de la Ley N° 18.046 . Al imputarse las pérdidas tributarias de la sociedad absorbente a las utilidades tributarias de la sociedad absorbida

?utilidades que en su oportunidad tributaron con el impuesto de primera categoría- nació el derecho conferido por el inciso segundo del citado artículo 3N ° 3, esto es, el derecho a recuperar el impuesto de primera categoría por las utilidades que resultaron absorbidas por las pérdidas. Así, todos los derechos y obligaciones de la sociedad que desaparece por la fusión pasan a ser detentados por la sociedad absorbente, la que se constituye en sucesora legal, conforme al artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, incorporándose la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. La sentencia que se impugna desconoce la naturaleza jurídica y los efectos de la fusión por incorporación y ello la conduce a concluir erróneamente que la recuperación del impuesto de primera categoría por la sociedad absorbente constituye un incremento patrimonial y por tanto afecto a impuesto.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación el recurrente plantea la errónea aplicación del artículo 3N ° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos y 2 N° del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil, que conduce a una devolución de impuestos en una proporción inferior al impuesto pagado por las utilidades absorbidas. Así, sostiene que la controversia jurídica se circunscribe, específicamente, a la proporción del impuesto de primera categoría que por aplicación del artículo 3N ° 3 citado tiene derecho a recuperar la sociedad absorbente. Refiere que si bien la ley no establece un procedimiento detallado para el cálculo, sí dispone expresamente que la recuperación sea proporcional, ello basta para concluir que si una proporción del 100% de las utilidades resultan absorbidas por las pérdidas, entonces es la misma proporción de 100% del impuesto pagado el que se recupera. Agrega que es un hecho establecido y fuera de discusión que las pérdidas de la sociedad absorbente superaban con creces a las utilidades de la sociedad absorbida, de manera que es la totalidad del impuesto de primera categoría pagado en razón de las utilidades absorbidas el que debe recupe rarse conforme al artículo 3N ° 3 de la Ley de la Renta . Para estos efectos es indispensable incrementar previamente esas utilidades, asimilándose a las situaciones previstas en los artículos 54 N° inciso final y 62 inciso final del Código Tributario, disposiciones que permiten al contr ibuyente afecto a Impuesto Global Complementario o Adicional utilizar como crédito el monto íntegro del Impuesto de Primera Categoría pagado sob re las utilidades susceptibles de gravarse con dichos impuestos.

Agrega que la interpretación que hace la sentencia transgrede el artículo 3N ° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contraviniendo asimismo el artículo 19 del Código Civil al desatender el tenor literal de la norma citada; además, en la medida que tal interpretación sólo permite la recuperación parcial del impuesto de primera categoría pagado al Fisco, no se encuentra en correspondencia y armonía con los artículos y 2 N° del mismo cuerpo legal, vulnerando con ello el artículo 22 del Código Civil.

Tercero: Que como último capítulo de casación la sociedad contribuyente denuncia la errónea aplicación del artículo 97 N° 1del Código Tributario, en relación con los artículos 3N ° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta , 97 N° 4 del Código Tributario y artículo 2 de la Ley N° 18.575 , Orgánica Constitucional de la Administración del Estado, que condujeron a la imposición de una multa improcedente. En la especie, habida consideración de la clase de devolución de que se trata, la sanción que eventualmente procede ?si se cumplen todas las exigencias del tipo- es la prevista en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y si el Servicio no inició el procedimiento correspondiente es porque su parte solicitó una devolución de impuestos en forma lícita y exenta de todo dolo, engaño o malicia. Así el ente fiscalizador no está autorizado para imponer multas, como lo ha hecho en la liquidación confirmada por la sentencia recurrida, menos aún por la situación descrita en el artículo 97 N° 1del Código Tributario en que el verbo rector del tipo infraccional es el ?retardo? en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso de autos.

Cuarto: Que al explicar cómo los errores de derecho han in fluido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que si se hubiesen interpretado correctamente las normas denunciadas como vulneradas, se habría revocado el fallo de primera instancia, dejando sin efecto la liquidación reclamada, disponiendo en su lugar que la devolución de impuestos obtenida por la sociedad absorbente como consecuencia de la fusión no constituye un incremento patrimonial, esto es un ingreso tributable; se habría determinado también que al haber resultado las utilidades de la sociedad absorbida íntegramente compensadas con las pérdidas de la sociedad absorbente, ésta última tenía derecho a recuperar la totalidad del crédito por impuesto de primera categoría asociado a las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad absorbida; y finalmente se habría dejado sin efecto la liquidación en la parte que aplicó una multa a la sociedad reclamante por supuesta infracción al artículo 97 N° 1del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS\tART. 99

Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosPago provisional de impuestos de primera categoríaPérdida tributariaReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFusión de patrimonios socialesEmpresa absorbenteImpuesto pagado

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