Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion con Sergio Mendoza Chavez
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11236-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 13 ene 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Adelita Ravanales Arriagada · María Letelier Ramírez (redactor) · Raúl Fuentes Mechasqui · María Gajardo Harboe · Andrea Ruiz Rosas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación. Tribunal confirma que la multa del 200% del perjuicio fiscal aplicada al mínimo legal no infringe la ley, pues constituye sanción mínima por dos infracciones acreditadas; el artículo 107 del Código Tributario permite valorar agravantes sin vulnerar non bis in ídem en procedimiento administrativo.
Hechos
Sergio Mendoza Chávez fue denunciado por el SII por utilizar facturas maliciosamente falsas de proveedores ficticios (2015-2016), aumentando indebidamente créditos de IVA y disminuyendo base imponible del impuesto a la Renta, generando perjuicio fiscal de $11.569.458. El Tribunal Tributario lo condenó por infracciones del artículo 97 N°4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, imponiendo multa de $23.324.028 (200% del perjuicio). La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia. El contribuyente recurre de casación alegando violación del principio non bis in ídem al aplicar agravantes (grado de cultura, perjuicio fiscal y dolo) ya contenidas en los tipos infraccionales.
Considerandos clave
La Corte Suprema desestima los argumentos del recurrente. Primero, advierte que la sanción impuesta equivale al mínimo legal (200% = suma del mínimo 100% por cada una de las dos infracciones acreditadas), lo que por sí descarta influencia sustancial de cualquier error. Segundo, rechaza que exista duplicación prohibida: el artículo 107 opera en procedimiento administrativo tributario (no penal), donde el juzgador tiene amplitud para valorar circunstancias como atenuantes o agravantes, función privativa de los jueces de grado que escapa a casación. Tercero, aclara que el perjuicio fiscal fue acreditado fehacientemente en autos (no es caso de delito de mera actividad sin daño), y que el grado de cultura puede operar como atenuante o agravante según contexto. Cuarto, enfatiza el carácter especial del procedimiento administrativo, distinto del régimen penal, que permite la valoración particular de circunstancias sin infringir non bis in ídem.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 25 de marzo de 2019 que confirmó la condena por $23.324.028 de multa.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de enero de dos mil veinticinco.
En estos autos Rol Nº 11.236-2019 se ha tramitado un procedimiento general de aplicación de sanciones en que el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de Sergio Mendoza Chávez, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia definitiva de primer grado pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío con fecha diez de julio de dos mil dieciocho.
Con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial se reclama por el recurrente que al confirmar el fallo de primer grado que impuso a su representado una multa equivalente a $23.324.028, la sentencia recurrida ha incurrido en grave error de derecho en la aplicación de los numerales 3, 5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, en relación al artículo 63 del Código Penal y a los artículos 2 , 97 número 4 incisos 2 ° y 3 ° , 107 números 3 , 5 , 7 ; 98 y 105 inciso 1 ° , todos del Código Tributario.
Señala, en primer lugar, que el fallo confirmó la sentencia de primera instancia que, para efectos de determinar la sanción aplicable a su parte, dio por concurrentes las siguientes circunstancias agravantes: a) El hecho de presentar la denunciada un grado de cultura suficiente, b) La circunstancia de provocar un perjuicio fiscal y c) La circunstancia de actuar con dolo en los hechos descritos.
Por su parte, se ha condenado a su representado por los delitos descritos en los incisos 2 ° y 3 ° del artículo 97 número 4 ° del Código Tributario . Dichos ilícitos exigen, desde el punto de vista subjetivo, su comisión con malicia, esto es, dolo directo. Esta forma de dolo implica que el autor conozca y quiera los elementos del tipo objetivo o al menos los acepte.
Dicho esto, al dar por concurrente las figuras delictivas previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 2 ° y 3 °, inmediatamente se descarta la aplicación del numeral 7 del artículo 107 del Código Tributario, el dolo empleado en la conducta como agravante. Razonar en contrario implicaría una violación del principio de non bis in ídem, previsto en el artículo 63 del Código Penal y aplicable en la especie por mandato del artículo 2 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, además, la condena por los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 2 ° y 3 ° del Código Tributario debe llevar al sentenciador a descartar la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 ° del artículo 107 del mismo cuerpo legal por mirar ésta al elemento cognitivo del dolo, exigido como parte de los tipos penales en virtud de los cuales se sanciona a su representado. Lo contrario implicaría, según se ha enunciado, una violación del principio de non bis in ídem.
Normas citadas
Descriptores
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