Adrian Escares Arriagada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5597-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 8 oct 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge casación del Fisco: revoca prescripción de infracciones tributarias, pues el plazo de tres años no había vencido al notificarse el acta de denuncia el 27 de mayo de 2003, sin que la prescripción admita suspensión.
Hechos
El SII notificó acta de denuncia el 27 de mayo de 2003 a Adrián Escares Arriagada por infracciones del art. 97 nº 4 y 5 del Código Tributario (utilización indebida de crédito fiscal IVA y no presentación de declaraciones, en períodos de junio 2000 a noviembre 2002). El contribuyente presentó descargos el 9 de junio de 2003. Por sentencia de 6 de diciembre de 2006, la CA de Concepción anuló todo lo actuado alegando vicio de competencia (acto tramitado por juez delegado). En segunda instancia (CA Concepción), por sentencia de 3 de junio de 2010, se acogió excepción de prescripción argumentando que los descargos proveídos por juez incompetente no suspendieron la prescripción, que solo se suspendió el 14 de agosto de 2007 cuando el Director Regional proveyó, fecha en que ya habían vencido los plazos. El Fisco interpone casación.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que: (1) El art. 200 inciso final del Código Tributario (introducido por Ley 19.506 de 2007) regula que las acciones para perseguir sanciones pecuniarias prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. (2) Esta prescripción NO admite suspensión ni interrupción, según la propia doctrina del SII. (3) Como las infracciones se cometieron desde junio de 2000 en adelante y el acta fue notificada el 27 de mayo de 2003, no transcurrieron los tres años al momento de la notificación. (4) El acta de denuncia y su notificación NO fueron invalidadas por la sentencia anulatoria de la CA; solo se invalidó lo actuado posterior (providencia sobre descargos). (5) El razonamiento de la CA de confundir procedimientos sancionatorios con reclamaciones de liquidaciones resultó errático e infringió el art. 200 inciso final del CT.
Resolutivo
Se acoge casación en el fondo del Fisco; se anula la sentencia de la CA de Concepción de 3 de junio de 2010 que acogía la prescripción. La acción del Fisco no había prescrito al 27 de mayo de 2003. Se reemplaza la sentencia (aunque el texto no contiene la parte resolutiva sustantiva sobre las multas).
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de octubre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 5597-2010 sobre procedimiento sancionatorio seguido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Adrián Andrés Escares Arriagada, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, en lo pertinente al recurso de nulidad, acogió la excepción de prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad del referido contribuyente por las infracciones castigadas en los artículos 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° y 97 N° 5 del Código Tributario.
Esta excepción opuesta en segunda instancia se fundó en que la "reclamación" presentada el 7 de junio de 2003 fue proveída por un juez delegado que no tenía facultades para ello, de manera que tratándose de un acto nulo, tal como lo declaró la mencionada Corte de Apelaciones al invalidar todo lo obrado por dicho juez delegado, no pudo suspender el plazo de prescripción, lo cual sólo vino a acontecer cuando el aludido "reclamo" fue proveído por el respectivo Director Regional el día 14 de agosto de 2007, fecha en que ya habían transcurridos todos los plazos de prescripción que la normativa tributaria prevé.
Primero: Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en un grave error de derecho al establecer que un "reclamo" presentado ante un funcionario que no es juez no tiene la virtud de suspender los plazos de prescripción, pues con ello ha agregado requisitos que la ley no contempla, infringiendo lo dispuesto en los artículos 24 inciso 2 ° , 147 y 201 inciso final del Código Tributario.
Señala que de acuerdo con las normas que se denuncian como infringidas, para que opere la suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: a) que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuestos, o en el caso de autos, que se levante una acta de denuncia; y b) que el contribuyente deduzca descargos en contra de dicha acta, dentro del plazo legal y cumpliendo las formalidades establecidas por la ley. Atendido entonces que las citadas normas sólo exigen la presentación del "reclamo" para que opere la suspensión de las acciones de que dispone el Fisco para girar y cobrar la multa, los sentenciadores de segunda instancia incurren en un error al exigir que ese "reclamo" deba estar proveído por quien corresponda.
Destaca que los descargos en este procedimiento regido por el artículo 161 del Código Tributario constituyen un acto jurídico puro y simple que produce consecuencias jurídicas por su sola interposición, desde que no está sujeto a condición alguna para producir efectos. De esta manera, de acuerdo a lo establecido por el artículo 147 del citado Código -aplicable a este procedimiento en virtud de lo señalado en el N° 9 del artículo 161 en relación con el inciso 3 ° del artículo 162 y 24 del mismo texto legal-, los descargos del contribuyente generan el efecto de suspender la prescripción de las acciones del Fisco por su sola presentación, haya habido o no providencia o proveído que recaiga sobre ellos.
También, prosigue el recurso, se ha infringido el artículo 200 inciso 5 ° del Código del ramo al efectuarse una falsa aplicación de dicha norma legal al caso de autos. El plazo allí establecido -de tres años- se debe contar desde la fecha en que se cometieron las infracciones y dicho lapso no estaba prescrito al momento de levantarse el acta de denuncia respectiva -de 27 de mayo de 2003-, sino sólo aquellas anteriores al mes de mayo del año 2000.
Asimismo, alega la vulneración del artículo 96 del Código Penal por cuanto el procedimiento nunca estuvo paralizado por tres años y el Fisco ejerció su acción dentro de plazo respecto de los hechos infraccionales ocurridos desde el mes de junio del año 2000 en adelante.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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