Abarca Abarca Rene del Carmen con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5051-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 sep 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Arturo Prado Puga · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente contra confirmación de sanción por contabilización de facturas falsas (art. 97 N° 4 CT), por falta de fundamento en los capítulos recursivos y correcto encuadramiento jurídico de los hechos.
Hechos
El SII denunció al contribuyente Abarca por infracciones tipificadas en art. 97 N° 4 incisos 1° y 2° CT (contabilización de facturas falsas con ánimo doloso). El Tribunal Tributario rechazó la reclamación, confirmando el acta de denuncia. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primer grado en sentencia de 24 de junio de 2013. El contribuyente dedujo casación en el fondo cuestionando: vicios del acta de denuncia, prueba de los hechos, e inaplicabilidad del art. 97 N° 4 CT.
Considerandos clave
La Corte establece que el recurso descansa en dos bases: vicios del acta y errores fácticos-jurídicos. Respecto a la nulidad del acta por falta de suscripción, el capítulo recursivo que denuncia alteración del onus probandi resulta incompleto al no precisar normas reguladoras de prueba aplicables, por lo que no modifica los hechos de la causa. Los capítulos que sustentan vicios del acta carecen de sustrato fáctico. En cuanto a la congruencia entre hechos del acta y tipo infraccional (art. 97 N° 4), la Corte determina que el acta de denuncia es mera verificación de situaciones cuyo encuadre típico corresponde al juzgador, no al denunciante. Respecto a la alegación sobre no persecución del proveedor (art. 97 N° 22 CT), la Corte indica que se trata de infracción diferente: el art. 97 N° 22 castiga uso malicioso de cuños verdaderos del SII, mientras que el N° 4 sanciona uso de facturas falsas, siendo opcional para el fiscalizador denunciar ambas conductas.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la sanción por infracciones al art. 97 N° 4 CT y la validez del acta de denuncia N° 11-3 de 01 de agosto de 2002.
Texto de la sentencia
Santiago, a once de septiembre de dos mil trece.
Primero: Que en lo principal de fs. 354 el abogado don Víctor Raúl Fernández Toro, en representación del contribuyente René Del Carmen Abarca Abarca, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 351 y 351 vta., que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación y con ello confirmó el Acta de Denuncia N° 11-3 de 01 de agosto de 2002, por las infracciones tipificadas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.
Segundo: Que el recurso da cuenta de un primer capítulo de error de derecho que consiste en la infracción del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto los hechos descritos en el acta de denuncia no se relacionan con los tipos establecidos en dicha norma, no mencionan la ocurrencia de procedimientos dolosos, por lo que es una disposición ajena y por ello no debió ser aplicada. Enseguida denuncia la infracción de los artículos 59 , 63 y 64 del Código Tributario en relación con el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del mismo cuerpo legal, por cuanto el monto del perjuicio se estableció sobre la base del acta de denuncia, lo que constituye un acto anticipado, por cuanto primero debe quedar a firme la decisión del juicio reclamo en contra de las liquidaciones basadas en los mismos hechos.
Sostiene el tercer apartado del recurso que se incurrió en la infracción de los artículos 2 , 148 y 161 N° 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 , 5 , 16 y 30 de la Ley N° 19.880 . Ello lo funda en que el acta de denuncia que da origen al proceso es apócrifa, desde que no está suscrita como tal por funcionario alguno del Servicio de Impuestos Internos, siendo insuficiente al efecto la firma en calidad de ministro de fe al momento de notificarla, cuestión que habilitaba a los jueces a declarar su nulidad, aplicando para ello las normas de la Ley sobre Procedimiento Administrativo. Este error de derecho motiva los capítulos cuarto y quinto del recurso, aludiendo el primero a la trasgresión de los artículos 59 inciso primero , 136 inciso segundo y 200 inciso final , todos del Código Tributario, ya que el acta en comento no tiene el efecto de suspender o interrumpir el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. A su turno, implica la vulneración de los artículos 20 del Código Civil y 2 del Código Tributario, ya que las palabras contenidas en el acta viciada no pueden ser interpretadas ni mejoradas por los jueces del grado para imponerle sanciones.
Alega el recurso, además, que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, desde que por la naturaleza de los hechos de autos, es el ente fiscalizador y no el contribuyente quien debe demostrar sus afirmaciones, por lo que se ha alterado el onus probandi. Además, su documentación se perdió en manos del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de no haberse valorado los antecedentes acompañados al reclamo, apreciándose, de contrario los dichos de los fiscalizadores. Finalmente el arbitrio levanta la infracción del artículo 97 N° 22 del Código Tributario, al no perseguir al proveedor y emisor de las facturas por las infracciones tributarias, cambiando el sujeto de la imputación.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, establece que el plazo de prescripción alegado se suspendió por el tiempo que ha mediado entre el acta de denuncia y la sentencia que anuló el primer juicio tributario. En lo demás, confirma y hace suyo el fallo de primer grado, que decide en su considerando séptimo que las palabras y expresiones utilizadas en el acta de denuncia fueron cabalmente comprendidas por el reclamante; y establece en su motivo octavo que el contribuyente no probó la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas al tenor de las exigencias impuestas por el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concluyendo en el razonamiento noveno que la contabilización de facturas falsas permite establecer un ánimo doloso de su parte, efectuado con el fin de aumentar su crédito fiscal (considerando décimo).
Cuarto: Que, en este estadio, es posible establecer que la impugnación de lo decidido por los jueces del grado descansa sobre dos bases: la primera, el vicio que se alega del acta de denuncia y sus consecuencias en la decisión de la litis, y la segunda, los errores en la determinación de los hechos de la causa y consecuentes yerros en la calificación jurídica. Sobre el primer aspecto, importa señalar que el tercer capítulo del recurso desarrolla los vicios de nulidad que presuntivamente tiene el acta de denuncia, y señala el deber del órgano jurisdiccional, que estima incumplido por los jueces del grado, en orden a declarar la invalidez de dicho acto. Ahora bien, la declaración de nulidad del acta pasa, previamente, por establecer como un hecho de la causa la falta de suscripción de la misma, por lo que es necesario atender al apartado del libelo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Éste alega la alteración del onus probandi, la falta de valoración de antecedentes del contribuyente y apreciación de instrumentos fiscales que no demostraban los presupuestos fácticos de la pretensión fiscal. Sin embargo, el capítulo en comento no precisa las normas jurídicas que regulan la rendición y valoración de la prueba de la forma que el reclamante estima correcta, puesto que si bien se menciona el artículo 97 del Código Tributario, ciertamente este precepto no tiene la categoría de norma reguladora de la prueba desde que lo que efectúa es la descripción de una conducta punible cuya sanción se persigue por el ente fiscalizador, como tampoco se menciona disposición alguna que determine el valor probatorio que debe darse a determinados antecedentes. Con ello, el capítulo del recurso dirigido a modificar el sustrato fáctico de la decisión está incompleto, y por ende no resulta apto para tales fines, quedando inalterados los hechos de la causa.
En estas circunstancias y como consecuencia de lo anterior, los apartados del recurso que se sustentan en la falta de valor del acta, a saber, el segundo, tercero, cuarto y quinto, carecen de sustrato fáctico para ser acogidos, y por ello deben ser rechazados.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Proyectos y Desarrollo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo al estimar que los argumentos sobre costo de acciones COPEC y prescripción no fueron planteados en la reclamación ni apelación originales, por lo que no pueden ser materia de este recurso.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
Eujenin Ampuero Alfredo con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo del contribuyente por prescripción de facultades fiscalizadoras. Los giros se conforman a las liquidaciones que les sirven de antecedente, por lo que la controversia debe resolverse en reclamo contra liquidaciones, no giros.
Doblevía Publicidad Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del SII contra sentencia que anuló multa por falsedad de facturas, confirmando que el Servicio debe acreditar malicia tributaria (no solo elementos objetivos) al sancionar evasión, aplicando garantías del derecho sancionador administrativo.
SOC. Educacional Nehuem Ltda.contra Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación en el fondo deducida por contribuyente educacional. La Corte confirma que las liquidaciones de impuesto de primera categoría fueron emitidas dentro de plazo legal, que falta acreditación de que los ingresos fueron destinados a inversiones exentas, y que no se configuran infracciones a normas de prueba ni buena fe tributaria.