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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7545-201429 dic 2014

SOC. Educacional Nehuem Ltda.contra Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7545-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Fecha sentencia29 dic 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación en el fondo deducida por contribuyente educacional. La Corte confirma que las liquidaciones de impuesto de primera categoría fueron emitidas dentro de plazo legal, que falta acreditación de que los ingresos fueron destinados a inversiones exentas, y que no se configuran infracciones a normas de prueba ni buena fe tributaria.

Hechos

Sociedad Educacional Nehuén Ltda. reclamó contra Liquidaciones 82-84 (2008-2010) por diferencias de impuesto de primera categoría, alegando no ser sujeto pasivo conforme al artículo 5 del DFL 2/1998 sobre subvenciones. Tribunal Tributario rechazó parcialmente la reclamación. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el fallo. Contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza cinco capítulos del recurso. Sobre prescripción: la Citación 67 indicó determinadamente las operaciones requeridas, por lo que la prórroga de tres meses operó válida y las liquidaciones se emitieron dentro de plazo. Sobre prueba: el decreto de prueba puso a cargo del reclamante acreditar la renta líquida imponible incluyendo origen de ingresos; los jueces ponderaron la documentación aportada sin transgresión del artículo 21 del Código Tributario. Sobre interpretación del artículo 5 del DFL 2/1998: no se acreditó como hecho de la causa que ingresos determinados se invirtieron en los fines exentos de dicha norma, por lo que no es posible establecer error de derecho influyente. Sobre artículo 26 (buena fe): la invocación de Circular 91 y Oficio 1480 no constituye protección de buena fe pues requeriría modificar el sustrato fáctico rechazado. Sobre prorrateo: es alegación nueva no contenida en escrito de reposición ni analizada por Corte de Apelaciones, por lo que no es procedente su análisis.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Sociedad Educacional Nehuén Ltda. contra sentencia de Corte de Apelaciones de 15 de enero de 2014. Las liquidaciones impugnadas quedan firmes en su totalidad.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

En los autos Rol 7545-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por la contribuyente SOCIEDAD EDUCACIONAL NEHUEN LIMITADA, se dictó sentencia de primera instancia, que corre de fojas 168 a 174, por la cual se rechazó parcialmente la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 82 a 84 de 26 de julio de 2011 que cobran diferencias de impuesto de primera categoría de los años tributarios 2008, 2009 y 2010.

Elevado el proceso en recurso de apelación deducido por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, con mayores argumentos. En contra de dicha sentencia, la reclamante dedujo un recurso de casación en el fondo a través de la presentación de fs.257, el que se ordenó traer en relación, como se lee a fs. 289.

Primero: Que las liquidaciones tienen como fundamento la omisión en que incurrió el contribuyente al no haber consignado en sus declaraciones de impuesto los ingresos correspondientes a su giro comercial en los años tributarios 2008 a 2010, cobros que el reclamante impugna indicando que no es sujeto pasivo del impuesto de primera categoría conforme con lo prevenido por el artículo 5 del DFL N° 2 de 1998 que regula la subvención del Estado a los establecimientos educacionales. Además, se impugnaron por el Servicio de Impuestos Internos las pérdidas de arrastre declaradas por el contribuyente.

El primer capítulo del recurso de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 63 inciso tercero y 200 inciso cuarto del Código Tributario, en relación con el artículo 136 del mismo cuerpo legal, ya que la prórroga del plazo de prescripción no es general sino sólo de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Al no haberse indicado determinadamente en la citación las operaciones que el reclamante debía demostrar, no opera la prórroga, por lo que la Liquidación N° 82 está prescrita, lo que no se declaró a causa de un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

A continuación el arbitrio denuncia un error en la interpretación del beneficio del artículo 5 del DFL N° 2 de 1998 y en la aplicación del artículo 33 N° 1 letra e ) Ley de Impuesto a la Renta, al estimar los jueces que los ingresos obtenidos por subvenciones siempre están exentos del impuesto de primera categoría, en circunstancias que esto ocurre sólo cuando se utilicen en los fines indicados en la misma norma. Así, las cantidades que no se afectan a impuesto son las que corresponden a los desembolsos del artículo 5 ya citado y que no podrían haberse deducido como gastos del ejercicio. Al haberse agregado desembolsos no afectos a impuesto a la renta líquida imponible, concluye, se generó el efecto contrario al querido por la exención.

También se alega por el recurrente la vulneración del artículo 26 del Código Tributario, ya que la interpretación asentada en las liquidaciones se aleja de la Circular N° 91 de 1980 y el Oficio N° 1480 de 08 de julio de 1997. Ello porque se agregan pérdidas y gastos a la renta líquida imponible de primera categoría, en circunstancias que tales agregaciones son improcedentes según indica la Circular citada, que además dispone que se parte de la utilidad según balance y luego se disminuye la renta líquida imponible. De ello aparece que las liquidaciones se han apartado del Oficio N° 1480 y la Circular N° 91, por lo que debió aplicarse el artículo 26 del Código Tributario y dejarlas sin efecto.

En el cuarto capítulo del recurso se denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba, los artículos 21 del Código Tributario , 1698 del Código Civil; 132 del Código Tributario y 341 del Código de Procedimiento Civil . Sostiene el arbitrio que ambas sentencias omiten apreciar y considerar la diversa documentación aportada, señalando que no se presentaron antecedentes para acreditar los gastos y pérdidas. Afirma que no se declaró como no fidedigna la contabilidad, y por ello el Servicio de Impuestos Internos no pudo prescindir de la documentación contable que acreditaba las pérdidas de arrastre y los gastos en remuneraciones, generales y en mantención. Adicionalmente, indica que el monto y origen de los ingresos no fue un punto de prueba, por lo que no puede sostenerse el fallo en la falta de antecedentes sobre esos aspectos, ya que con ello se infringen los artículos 132 del Código Tributario , 318 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil . Este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se debieron dar por acreditados los gastos y pérdidas materia de las liquidaciones.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 136 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 27 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Exención de impuestosOnus probandi o carga de la pruebaPrincipio de la buena feIngresoInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaInicio del plazo de prescripciónGastos rechazados

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