Morales Arce Patricia Anabella y Otros con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10019-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 26 oct 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencia confirmatoria por errada aplicación del artículo 200 del Código Tributario: la prescripción de seis años no procede cuando el hecho gravado es ficto (derivado de gastos rechazados a la sociedad), no de renta efectivamente omitida en declaración.
Hechos
Contribuyentes (socios de Lechagua Ltda. con 23% y 11% de participación) fueron objeto de liquidaciones del Impuesto Global Complementario por año 1998, originadas en rechazo de facturas falsas detectadas en contabilidad de la sociedad, lo que generó gastos rechazados presumidos como retiros de utilidades. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo considerando aplicable la prescripción de seis años (art. 200 CT). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó. Los contribuyentes casaron en fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema (mayoría) estimó que el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario amplía la prescripción a seis años solamente cuando se omite declaración de rentas efectivamente percibidas y no declaradas. En este caso existe un hecho gravado ficto originado en gastos rechazados a la sociedad, del cual se presumen retiros de socios, no una omisión de declaración por renta real. Por tanto, la extensión del plazo de prescripción no procede. La sentencia impugnada vulneró la norma al aplicar erróneamente el plazo extraordinario, lo que influyó sustancialmente en el rechazo de la excepción de prescripción y confirmación de las liquidaciones.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 21 de octubre de 2010 y se reemplaza por nueva sentencia que acoge el reclamo (quedando fijado mediante la decisión del Tribunal Supremo que la prescripción ordinaria de tres años regía).
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 10.019-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por los contribuyentes doña Patricia Anabella, doña María Teresa y doña Mónica Andrea, todos Morales Arce y don Luis Humberto Arce Salvo, se dedujo por éstos recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que desestimó el reclamo de autos y confirmó las liquidaciones cuestionadas.
A fojas 248, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de de nulidad sustantiva denuncia como primer error de derecho la errada aplicación que se hace en la sentencia impugnada del artículo 200 del Código Tributario, al considerar la regla de excepción de seis años a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, debido a que en autos no se presentó una declaración de impuestos que pueda calificarse de maliciosa.
Explica que lo omitido, que permitiría la aplicación de la norma cuestionada, se refiere sólo a los casos de obtención de una renta efectiva que no haya sido declarada por el contribuyente. Sin embargo, en este caso los reclamantes no declararon Impuesto Global Complementario porque en la realidad no percibieron rentas puesto que no existió hecho gravado respecto de las partidas que deben formar parte de la renta bruta global, lo que se demostraría con las liquidaciones objetadas, las que no contemplan un nuevo cálculo del impuesto. Lo que existe es un hecho gravado ficto que tiene su origen en el rechazo de gastos de la sociedad que permite presumir retiros de los socios, lo que no autoriza ampliar el plazo de prescripción del aludido artículo 200.
Segundo: Que consecuentemente en términos del recurso, se infringe el artículo 21 del Código Tributario, debido a que la falta de declaración de impuestos por parte de los contribuyentes obedece a que no se había configurado un hecho gravado a su respecto, por no haber efectuado estos retiros efectivos ni disfrutado de otros ingresos que impusieran la obligación de declararlos.
Expresan los recurrentes que fueron objeto de citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario sin que el Servicio objetara los antecedentes presentados por no ser fidedignos ni se efectuara tal reproche en las liquidaciones reclamadas. Con dichos antecedentes se habría acreditado que los reclamantes desde el año 1998 no son socios de la empresa de la cual proceden los retiros fictos. No participaron en los negocios de la sociedad ni en su administración. No obstante, la sentencia prescindió de dichos documentos a pesar que la carga probatoria de los contribuyentes estaba cumplida.
Tercero: Que en una tercera sección, se denuncia la contravención del artículo 24 en relación al 21 inciso 2º y 64 , todos del Código Tributario, atendida la ausencia de cuestionamientos sobre lo fidedigno de los antecedentes presentados por los contribuyentes, lo que se mantuvo en la citación de que fueran objeto, por lo que las liquidaciones no cumplen con los requisitos previstos en el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario al haberse determinado sin previo y cabal emplazamiento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Se acoge casación del SII contra sentencia que había acogido prescripción. La Corte estima que la prescripción de la acción ejecutiva se suspendió legalmente desde el reclamo y que no hubo dilación inexcusable al ser el propio contribuyente quien solicitó cambio de tribunal en 2014, reiniciando la tramitación. Se anula y rechaza la excepción de prescripción.
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