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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 11852-20156 dic 2016

Nai International INC con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol11852-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia6 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación que cuestionaba la imputación de remesas a utilidades tributables y alegaba demora procesal; confirma que la imputación debe hacerse al cierre del ejercicio en que se efectúan las remesas, no al anterior.

Hechos

NAI International Inc., empresa acogida a DL 600, recibió remesas de su matriz chilena (Cines National Amusements Chile Limitada) en abril y noviembre de 2001 por $1.328 millones aproximados. El SII emitió liquidación N° 212 de agosto 2005 por impuesto adicional 2002, imputando las remesas a utilidades tributables al 31 de diciembre 2001. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo (primer grado), la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia (15 julio 2015). NAI recurrió casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema estima que la controversia se resuelve correctamente con los artículos 17 N°7 y 14 de la LIR. Las remesas deben imputarse según lo que ocurra en el ejercicio en que se efectúan, no al anterior; el resultado tributario solo se determina al cierre del período. Aunque la compañía fuente no tenía utilidades tributables al 31 dic 2001, al cierre de ese año sí las tenía, por lo que las remesas efectuadas durante 2001 se imputan a esas utilidades, quedando sujetas a impuesto adicional. Respecto a la vulneración del plazo razonable (arts. 8 CADH y 19 N°3 CPR), el tribunal rechaza conocer porque el concepto carece de delimitación legal específica y no se probaron los hechos necesarios; solo el Ministro Brito fundamenta por qué no hay vulneración. Los disidentes (Künsemüller y Cisternas) estiman que una década de tramitación excede todo plazo razonable en derechos humanos.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por NAI International Inc. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 15 julio 2015, que ratificaba la liquidación N° 212. Quedan firmes la sentencia de primer grado y la de alzada, manteniéndose la tributación por impuesto adicional 2002.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 11.852-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada señora Karen Olguín Vargas, en representación de la reclamante, NAI INTERNATIONAL INC., deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 248, contra la sentencia de quince de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en aquella parte que confirma la de primer grado que niega lugar al reclamo y ratifica la liquidación N° 212 de 29 de agosto de 2005, que cobra impuesto adicional del año tributario 2002.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 268.

Primero: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción al artículo 17 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 20 del Código Civil, señalando que el carácter de renta o ingreso no constitutivo de renta de las devoluciones de capital, se condiciona a la existencia o inexistencia de utilidades tributarias capitalizadas, retenidas en la empresa fuente y que deban quedar sujetas a impuestos finales. Así, de existir utilidades tributables, se deben declarar y pagar el gravamen respectivo por las remesas y, de no existir, tales sumas se envían con cargo a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, que no constituyen renta. Afirma que esa determinación debe hacerse conforme con las utilidades registradas al 31 de diciembre del período comercial anterior a la remesa y, al no verificarse utilidades tributables en esa fecha en la empresa chilena fuente, las sumas remitidas son devoluciones de capital que no constituyen renta. Lo contrario importaría exigir que el contribuyente haga una proyección a futuro de las utilidades que obtendría, para así programar su carga tributaria.

Sostiene que la resolución recurrida estimó que la imputación debe hacerse a las utilidades que se registran a fines del año del envío, lo que es un contrasentido con el texto de la norma, añadiendo que la afirmación de que se debían retener y enterar los impuestos en arcas fiscales al enviarse los pagos al extranjero, basada en el artículo 74 N°4 de la ley del ramo, omite tener en cuenta que sólo existiendo hecho gravado opera esa obligación, cuyo no es el caso. Asegura que la incorrecta lectura del artículo 17 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta impidió concluir que las devoluciones de capital que le fueron enviadas se imputan a las utilidades retenidas de la compañía que efectúa la remesa y no a las que puedan existir a futuro.

En segundo lugar reclama la vulneración de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, explicando que entre la interposición del reclamo, el 11 de noviembre de 2005, y la fecha del fallo, el 11 de diciembre de 2014, transcurrieron más de 9 años, extensión del procedimiento que vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Impetró una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora además de esta demanda, por lo que fue cursada una vez decidida la solicitud administrativa, el 07 de abril de 2006, mediante resolución del juez tributario delegado, lo que produjo la nulidad de todo lo obrado, proveyéndose el reclamo, finalmente, el 04 de marzo de 2013.

Indica que las liquidaciones, emitidas en agosto de 2005, se refieren a operaciones del año 2001, siendo reclamadas dentro de 60 días, acción que fue objeto de un pronunciamiento válido más de seis años después. Como consecuencia de ello, sostiene que operó el decaimiento, al desaparecer los presupuestos de hecho o de derecho que motivaron a la administración a emitirlo o al volverse inútil o incapaz de producir efectos en el tiempo. Afirma que el plazo que debe tenerse en cuenta al efecto es el de prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario, y si bien durante el período en que transcurrió el proceso la reclamante hizo uso de sus derechos y facultades sin mayores cuestionamientos, lo cierto es que también reclamó este vicio en las observaciones al informe, primera gestión procesal luego de tenerse por interpuesta la demanda.

Asevera que lo decidido no se condice con los hechos de la causa y que era procedente aplicar en esta cuestión el principio de supremacía constitucional. Finaliza solicitando se invalide la decisión impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5DECRETO LEY 824\tART. 58 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 59 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 1DECRETO LEY 824\tART. 1 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NDECRETO LEY 824\tART. 74 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoNorma decisoria litisDerecho a ser juzgado en un plazo razonableCaducidad de la acción de fiscalizaciónImpuesto adicionalIngresos no rentaReclamo tributarioLiquidaciones tributariasFondo de utilidades tributablesRetención de la remesaRechaza casación en el fondoUtilidades de balance retenidas en exceso de las tributables

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