Osman Ercio Santander Godoy con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7511-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 10 ene 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Rafael Gómez Balmaceda · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoges casación y anula sentencia que confirmó multa del 230% por declaración falsa, por error en aplicación de plazo de prescripción: debió aplicarse artículo 94 del Código Penal (seis meses) en lugar de artículo 200 del Código Tributario, pues los hechos ocurrieron antes de la Ley 19.506.
Hechos
Contribuyente Osmán Santander fue denunciado por declaraciones maliciosamente falsas en período agosto 1993-abril 1996. SII aplicó multa del 230% de lo defraudado mediante procedimiento administrativo. Juez Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones confirmó sentencia. Contribuyente dedujo casación denunciando infracción de artículos 200-201 del Código Tributario en relación a Ley 19.506 y artículo 94 del Código Penal, argumentando que la denuncia era de agosto 1997, cuatro años después de los hechos, por lo que había prescrito conforme a normas penales aplicables antes de la Ley 19.506.
Considerandos clave
La Corte Suprema (mayoría) estima que antes de la Ley 19.506 (30 julio 1997) no existía norma expresa en el Código Tributario que regulara prescripción de sanciones pecuniarias. Como normas tributarias especiales no contemplaban esta materia, correspondía aplicar supletoriamente derecho común: artículos 94 y 95 del Código Penal que establecen prescripción de seis meses para faltas. Los hechos (agosto 1993-abril 1996) ocurrieron antes de la Ley 19.506, por lo que al momento de la denuncia (29 agosto 1997), había más de cuatro años de transcurridos, excediendo los seis meses de prescripción. Aunque los ilícitos pudieron haber originado acción penal, en concreto se siguió procedimiento administrativo de multa conforme artículo 161 del Código Tributario, configurando una falta infraccional. El Tribunal concluye que la sentencia incurrió en error de derecho al aplicar equivocadamente artículo 200 del Código Tributario en lugar de artículos 94-95 del Código Penal.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en el fondo. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 31 julio 2009 y se la reemplaza por sentencia que acoge recursos del contribuyente. La acción prescribió conforme a normas penales, por lo que la multa debe ser rechazada.
Texto de la sentencia
En estos autos Rol Nº7511-2009 el contribuyente Osmán Erico Santander Godoy dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado del Juez Tributario mediante la cual no se hizo lugar al reclamo de fs.3, aplicándole una multa al contribuyente equivalente al 230% de lo defraudado.
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario en relación con la Ley N°19.506 y artículo 94 del Código Penal . Sostiene que en lo no previsto por el Código Tributario y demás leyes tributarias deben aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En el recurso se afirma que el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario a la época de los hechos disponía que las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas serán sancionadas con multa y presidio, y que ni el Código Tributario ni ninguna otra ley tributaria contienen normas sobre instituciones de derecho penal. Arguye que el artículo 200 del Código Tributario sólo se refería a los plazos de prescripción para "liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar". Sólo el 30 de julio de 1997 la Ley nº 19.506 agregó un inciso tercero y uno final al artículo 200 ya indicado y dispuso que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Además, se dice que el Juez Tributario no tiene competencia para la aplicación de sanciones criminales y que sólo puede imponer penas pecuniarias, por lo que no es coherente dar aplicación a normas de prescripción previstas para penas de crímenes cuando se trata de sanciones distintas.
Segundo: Que el recurrente añade que la falta de disposición expresa se solucionó con la Ley Nº19.506, aplicable a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial el 30 de julio de 1997, por lo que antes de tal fecha había que acudir al artículo 2º del Código Tributario que permite buscar la norma del caso y aplicar en forma supletoria las de prescripción contenidas en el artículo 94 del Código Penal para las faltas, pues como tal ha de calificarse la infracción en que sólo se pretende por el Servicio aplicar la sanción pecuniaria que no acceda al pago de un impuesto, ya que se aplica el procedimiento indicado en el artículo 161 del Código de la especialidad . El período de dicha prescripción es de seis meses; pero, no obstante que la jurisprudencia de la Corte Suprema así lo ha dicho, la Corte de Apelaciones de Santiago ha dejado de aplicar las señaladas disposiciones del Código Penal relativas a la prescripción de faltas, validando lo obrado por el Juez Tributario que rechazó sus alegaciones en tal sentido.
Tercero: Que en el recurso se señala que las infracciones fueron cometidas en los meses de agosto de 1993 a abril de 1996 y que la denuncia es de fecha 29 de agosto de 1997, esto es, posterior en cuatro años al vencimiento del referido plazo de seis meses que tuvo el Servicio para intentar aplicar su acción sancionadora, cometiéndose error de derecho al transgredirse con lo obrado las normas ya indicadas y las de hermenéutica del Código Civil, porque se hace incorrecta interpretación de las mismas.
Cuarto: Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que ellos permitieron validar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos que pretende denunciar y aplicar una sanción pecuniaria de las que no acceden al pago de impuestos, cuatro años después de cometida la presunta infracción, en circunstancias que de no haberse perpetrado se habría aplicado la prescripción de seis meses. Además, señala que no se podrían haber estimado como delito tributario los hechos denunciados de no habarse incurrido en tales yerros;
Quinto: Que la materia a que se refiere el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al del contribuyente de autos pues, efectivamente, en la época en que los hechos ocurrieron en el Código Tributario no existía disposición legal que reglara esta materia;
Sexto: Que la dictación de la Ley Nº19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario al que se agregó un inciso final en el cual se establece que "las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción";
Séptimo: Que la referida modificación ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que antes de la vigencia de la ley indicada no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos. En consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común;
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Adolfo Esteban Parra Suazo con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo Defensa del Estado.
Corte Suprema acogió casación fiscal: la naturaleza delictiva de una infracción tributaria no se define por el procedimiento administrativo elegido, sino por la ley; por tanto, prescribe en 6 años (no 6 meses) para perseguir sanciones pecuniarias.
Adrian Escares Arriagada con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación del Fisco: revoca prescripción de infracciones tributarias, pues el plazo de tres años no había vencido al notificarse el acta de denuncia el 27 de mayo de 2003, sin que la prescripción admita suspensión.
SOC. Comercial las Araucarias LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación de contribuyente. Confirma que la prescripción de tres años para sanciones pecuniarias se cuenta desde la comisión de la infracción y no admite suspensión; notificación del acta de denuncia fue válidamente practicada dentro del plazo legal.
Abarca Abarca Rene del Carmen con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del contribuyente contra confirmación de sanción por contabilización de facturas falsas (art. 97 N° 4 CT), por falta de fundamento en los capítulos recursivos y correcto encuadramiento jurídico de los hechos.
Roberto Paredes Orellana con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del contribuyente. La Corte Suprema confirma que las declaraciones son maliciosamente falsas según art. 200 inc. 2° Código Tributario, validando el plazo de prescripción de 6 años y las liquidaciones cuestionadas.
Tesorería Regional Santiago Sur(fisco) con Felipe Marcelo Olguín Fuentes
Rechaza casación del Fisco por falta de acreditación legal de la notificación administrativa del giro que interrumpiría la prescripción de tres años para cobrar el impuesto vencido el 30 de abril de 2014.