Roberto Paredes Orellana con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3350-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Fecha sentencia | 23 jun 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Lagos Gatica · Ricardo Peralta Valenzuela · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente. La Corte Suprema confirma que las declaraciones son maliciosamente falsas según art. 200 inc. 2° Código Tributario, validando el plazo de prescripción de 6 años y las liquidaciones cuestionadas.
Hechos
Roberto Paredes Orellana utilizó reiteradamente facturas irregulares (emitidas antes de autorización, sin requisitos legales) de proveedores inexistentes o con anomalías graves en el SII, sin acreditar operaciones reales de arrendamiento de maquinaria. El Director Regional del SII (primera instancia) rechazó su reclamo por diferencias de IVA e Impuesto a la Renta. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó esa decisión. Paredes dedujo casación en el fondo alegando errores de derecho en la aplicación de la Ley 18.320, art. 200 Código Tributario y art. 23 N°5 DL 825.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que: (1) La Ley 18.320 solo beneficia contribuyentes sin irregularidades; al existir anomalías graves (facturas no fidedignas, proveedores sin instalaciones, desconocimiento de socios), procede la excepción del N°3 que permite revisar todo período dentro de prescripción. (2) El concepto 'maliciosamente falsas' en art. 200 inc. 2° no requiere dolo penal sino intención positiva de evadir/disminuir impuesto; corresponde al contribuyente acreditar realidad de operaciones. (3) Paredes no justificó la efectividad de las transacciones pese a montos cuantiosos, lo que configura intención de fraude. (4) Falta de requisitos en DL 825 art. 23 N°5 solo priva crédito fiscal pero corrobora obligación de acreditar efectividad material. (5) Establecida la falsedad maliciosa, es válido el plazo de 6 años y no rige art. 136 Código Tributario.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 16 de abril de 2009 que rechazó el reclamo tributario y validó las liquidaciones del SII por IVA e Impuesto a la Renta.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.
En estos autos rol Nº 3350-2009, el contribuyente, don Roberto Paredes Orellana, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Sexta Dirección Regional que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones de impuestos por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Primero: Que, en primer término, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada la errónea interpretación del artículo único de la Ley N°
18.320 sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario, que establece un régimen excepcional de fiscalización en beneficio de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. Expone que el N° 4 del artículo único dispone, en lo pertinente, que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de seis meses para practicar una liquidación al contribuyente, contados desde el vencimiento del plazo para presentar los antecedentes que le hubieren sido requeridos. A su vez, el N° 3 del precepto contiene una serie de excepciones en orden a facultar al Servicio para examinar todo s los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario . Entre las exclusiones, están las situaciones de infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. Sostiene que se estará en presencia de esta última hipótesis, desde el momento en que el Director Regional respectivo decide, al menos, perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento instaurado en el artículo 16y siguientes del Código Tributario, circunstancia que no ha acontecido en la especie.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirma el recurso, no se vislumbra la razón por la cual el juez tributario no declaró de oficio prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos, acorde lo ordena el artículo 136 del Código del ramo, cuya falta de aplicación también denuncia;
Segundo: Que, enseguida, acusa la vulneración del artículo 200 del Código Tributario . Indica que la aplicación del plazo de prescripción de seis años supone la condición de ser las declaraciones maliciosamente falsas. Ello significa que no basta que en las declaraciones de impuestos se consignen datos no verdaderos, sino que además se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante en cuanto supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Precisa que dicha circunstancia debe ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos, pues atendidas las expresiones utilizadas por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes incorporados en una declaración que no se ajustan a la verdad, se han originado en un error involuntario del contribuyente, a su descuido, o aún a su negligencia, pero no a su mala fe. Añade que el inciso segundo del artículo 200 no ha establecido una presunción de mala fe.
Indica que en armonía con lo preceptuado en el artículo 707 del Código Civil, lo que debe presumirse es la buena fe y, por consiguiente, corresponderá al Servicio acreditar lo malicioso de la falsedad;
Tercero: Que alega como último error de derecho la equivocada interpretación del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, pues la falta de cumplimiento de los requisitos o resguardos establecidos en esa disposición no transforman una fac tura en falsa, sino que sólo priva al contribuyente de la utilización del crédito fiscal correspondiente;
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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