Pesquera Villa Alegre S.A con Servicio de Impuestos Internos la Serena
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 78976-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Fecha sentencia | 28 mar 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII y rechaza la del contribuyente: ordena aplicar impuesto único del artículo 21 LIR a gastos rechazados por facturas falsas, independientemente de haber disminuido renta líquida declarada.
Hechos
Pesquera Villa Alegre S.A. reclamó contra liquidaciones por períodos 2011-2012 por presuntos rechazos indebidos. Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo, rebajando sumas por artículo 21 LIR respecto a ciertos proveedores. Corte de Apelaciones confirmó la sentencia. Tanto contribuyente como SII interpusieron casación en el fondo ante Corte Suprema: el primero alegando infracciones en el plazo de prescripción, presunción de malicia y aplicación del artículo 21; el segundo sosteniendo que debía aplicarse el artículo 21 a gastos rechazados por facturas falsas sin exigir hayan disminuido renta líquida.
Considerandos clave
La Corte rechaza el primer argumento de la contribuyente sobre la Ley N° 18.320: el tribunal sostiene que dicha ley fija un límite temporal a la fiscalización (36 meses), no un deber, y éste puede ser superado si dentro de ese plazo se detectan irregularidades, como ocurrió aquí con documentos no fidedignos. Respecto a la presunción de malicia y aplicación de plazo extraordinario de prescripción, rechaza la casación por no demostrar vulneración concreta de reglas de la sana crítica. En cuanto al artículo 21 LIR, la Corte reinterpreta la remisión a artículo 33: aunque este último exige que deducciones hayan disminuido renta líquida, el artículo 21 cumple función distinta (sancionar conductas), por lo que la remisión no incluye ese requisito. Concluye que gastos rechazados por facturas falsas deben gravarse con artículo 21 sin exigencia de disminución previa de renta líquida, conforme a jurisprudencia previa de la Corte Suprema.
Resolutivo
Se rechaza casación de Pesquera Villa Alegre S.A. Se acoge casación del SII. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones y se dicta nueva sentencia ordenando aplicar impuesto único artículo 21 LIR a gastos rechazados por facturas falsas (proveedores Constructora Santa Bárbara y Nelson Godoy), independientemente de haber disminuido renta líquida declarada.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
En estos autos N° 78.976-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por PESQUERA VILLA ALEGRE, por dictamen de tres de julio de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, hizo lugar en parte al reclamo contra las Liquidaciones N°s. 15 a 35 de 24 de junio de 2014, ordenando rebajar de éstas las sumas que correspondan a la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las facturas de los proveedores Constructora Santa Bárbara Ltda., y Nelson Godoy Rivera, en cuanto no hayan rebajado la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante. En todo lo demás, la sentencia confirma las liquidaciones referidas, negándose lugar al reclamo.
Apelada esta sentencia por la reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por fallo de siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento tanto la reclamante como el Servicio interpusieron sendos recursos de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo formulado por la reclamante se denuncia la infracción de tres grupos de normas, las que serán expuestas y estudiadas sucesivamente a continuación. Al final de este recurso, y luego de explicar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que acarrean esos errores, se solicita se anule la sentencia impugnada y que en la de reemplazo se acoja el reclamo deducido.
Segundo: Que, en primer término, la reclamante acusa la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320 y de los artículos 6 A N° 1 del Código Tributario y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto para que el Servicio pueda extender su fiscalización por sobre los treinta y seis meses que trata la primera ley mencionada, es indispensable que dicho organismo requiera los antecedentes de todo ese período -36 meses- y, sólo de advertir que durante el mismo se cometió alguna omisión, retardo o irregularidad, puede seguir con la indagación fuera de ese lapso. Explica que en el caso sub lite el Servicio pidió los antecedentes en el año 2012, por períodos de ese mismo año y del año 2011 y, al constatar que no se acompañó todo lo que fue solicitado, de inmediato recabó antecedentes desde el año 2006, no obstante que, conforme antes se explicó, previamente debió efectuar un segundo requerimiento que completara los 36 meses, sólo al cabo del cual podía examinar períodos más antiguos.
Tercero: Que la interpretación planteada en el arbitrio no puede ser compartida, desde que el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320 lo que hace es erigir un "límite" temporal a la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en materia de los impuestos contemplados en el D.L. N° 825, que no puede ser desbordado, salvo que se presenten las situaciones que tratan sus numerales 2° y 3°, por lo que de constatarse alguna de éstas, como ocurrió en la especie, dentro del lapso cubierto por el requerimiento de antecedentes -con independencia si el requerimiento cubrió los 36 meses o menos-, el Servicio se encuentra facultado para requerir antecedentes de los períodos anteriores a los tres años. En otras palabras, la Ley N° 18.320 no establece un "deber" de fiscalizar los 36 meses, sino una barrera temporal para indagar más allá de ese término que sólo puede ser superada bajo condición que dentro de esos 36 meses se presente alguna de las causales previstas en los N°s. 2 y 3 del mismo cuerpo legal.
En la especie, en el recurso (fs. 961) se reconoce que el Servicio realizó la notificación N° 13 en abril del año 2012 requiriéndole la documentación soportante de las declaraciones de impuestos de los períodos correspondientes a febrero de 2011 a marzo de 2012, sin haber presentado la contribuyente todo lo demandado ("mi representada no presentó la totalidad de los antecedentes solicitados"). Pues bien, entre los antecedentes que sí acompañó la contribuyente, el fallo de primer grado establece que existían "documentos no fidedignos que dan cuenta de cuantiosas sumas de dinero que no resultan efectivas y sin embargo dieron lugar al uso de créditos fiscales por sumas millonarias", lo que "constituye fundamento suficiente para que el Servicio entendiera que se estaba en presencia de un contribuyente distinto de aquellos que beneficia la Ley" (cons. 17°).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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