Inversiones Fh Engel S.A. con Servicio de Impuestos Internos XIV DR. STGO. Poniente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11359-2014 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación sobre dietas de directores pagadas por sociedad cuyo estatuto las prohibía. Corte confirmó que los pagos no eran gastos necesarios al faltar autorización estatutaria, pese a aprobación posterior de junta de accionistas.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto.
Por el recurso se denunció una falsa aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, infracción del artículo 2 y 4 del Código Tributario en relación con el artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas y 35 del derogado DS 587 de 1982. Además, se indicó la infracción al artículo 1452 del Código Civil, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio y 2 del Código Tributario. Luego, se señaló vulnerado el artículo 140 Código Tributario, en relación con los artículos 131 bis y 132 del mismo. Por último, se denunció que había sido desconocido lo prescrito en el artículo 26 del Código Tributario.
La Corte Suprema indicó que hecho el análisis que imponía el artículo 31 de la LIR se concluyó que el gasto no podía ser considerado necesario, toda vez que había sido la propia sociedad quien había considerado que podía obtener su fin último sin la necesidad de remunerar a sus directores y así, cualquier pago que se les hiciera, no afectaba su desarrollo como tal y pasaba a ser un emolumento voluntario que no podía ser rebajado como gasto.
Además, señaló que respecto a la dietas de los directores, nuestro sistema jurídico establecía un marco regulatorio mixto. Por una parte, había de estarse al pacto social, que obligatoriamente debía pronunciarse sobre el punto y, en caso de consagrar dicha posibilidad conforme a sus términos, su determinación era materia de competencia de las juntas ordinarias de accionistas (artículo 33 de la Ley). Así, se indicó que resultaba procedente que la administración tributaria vinculara a una infracción, derechamente, de las prescripciones del estatuto social, consecuencias tributarias por cuanto ellas carecían del título que la ley prescribía para su legitimidad, como era la expresa disposición de su procedencia en el pacto social respectivo. Entonces, no podían verificarse los yerros denunciados referidos al artículo 1452 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 del Código de Comercio y 2 del Código Tributario, por cuanto el “error” de la contribuyente que pagaba dietas prohibidas por su estatuto tenía efectivamente consecuencias jurídicas, aunque no las que ella pretendiera, ya que el acuerdo de la Junta Ordinaria de Accionistas no tenía la capacidad de modificar las prescripciones de su instrumento constitutivo – aspecto entregado a las Juntas Extraordinarias de Accionistas, y que permitía calificar de voluntarias las referidas erogaciones, con las consecuencias tributarias correspondientes.
En tal sentido, se debe considerar que resultaba procedente el cuestionamiento de la “necesariedad” de los desembolsos, en atención a la expresa prohibición de su pago por la escritura en comento. Por lo que, el estipendio cuestionado había sido acertadamente rechazado como gasto necesario para producir la renta de la contribuyente toda vez que su posibilidad había sido vedada en su pacto social, situación que el beneplácito de sus accionistas no subsanaba.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 11359-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducido por Inversiones F.H. Engel S.A., se dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 151 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones Nº 386, 387, 388 y 389, todas de 27 de diciembre de 2012, sin imponer condena en costas al contribuyente por haber tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue apelada por la parte reclamante a fojas 169 y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, la confirmó, por resolución de fojas 213.
A fojas 215 y siguientes, don Jorge Arancibia Pascal, en representación de Inversiones F.H. Engel S.A., dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 262.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se ataca la sentencia que se dictó en el procedimiento de reclamo indicado en lo expositivo, que cuestionaba las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de haber estimado que la contribuyente rebajó indebidamente de la renta líquida imponible correspondiente a los años tributarios 2010 a 2012, las cantidades representativas del pago de dietas a sus directores, en circunstancias que el pacto social indicaba que no serían remunerados por su labor ni por asistencia a las Sesiones de Directorio.
Con ocasión de la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos se hizo presente que la Junta de Accionistas validó tales desembolsos efectuados durante los años previos, situación que soluciona el reparo en atención a que tal acuerdo tiene fuerza obligatoria a su respecto ya que cumple todos los requisitos que establece la Ley de Impuesto a la Renta.
Sin embargo, el tribunal del grado no acogió las pretensiones de la parte reclamante, lo que en su concepto configura una falsa aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al asociar consecuencias tributarias a supuestas infracciones mercantiles que no tienen reconocimiento en el texto tributario, ya que los pagos efectuados por la sociedad a sus directores cumplieron con los presupuestos de la norma, son gastos necesarios, no fueron rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, lo fueron durante el ejercicio comercial correspondiente y han sido justificados fehacientemente. Sin embargo, en la especie se cuestiona su obligatoriedad desde el punto de vista mercantil, lo que no corresponde, ya que la contribuyente no pagó las dietas por mero capricho, sino porque dentro de su giro económico el 100% de sus accionistas lo ordenó, dadas las funciones de los miembros del directorio, lo que las convierte en gasto necesario para producir la renta.
En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 4 del Código Tributario, ya que las normas tributarias sólo tienen validez en lo relativo a la aplicación e interpretación de las disposiciones legales de tributación interna y no deben hacerse extensivas a la aplicación e interpretación de otras leyes, como la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que lo decidido también omite considerar que el Servicio de Impuestos Internos solo tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la tributación fiscal interna.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULO 2 Y 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y 35 DEL DEROGADO DS 587 DE 1982- ARTÍCULO 1452 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO- 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 140 CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 131 BIS Y 132 DEL MISMO- ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
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