SOC. Comercializadora Plaza la Torre S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11444-2013 |
| Fecha sentencia | 15 oct 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDiscrepancia sobre plazos de fiscalización y aplicabilidad de la Ley N° 18.320 en liquidaciones por facturas falsas. La Corte Suprema anuló la sentencia de instancias inferiores que acogió el reclamo del contribuyente, restableciendo las liquidaciones del SII.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que acogió la reclamación en contra de las liquidaciones.
El recurso denunció infracción del ordinal 3° del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, y quebrantamiento de los numerales del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y de los artículos 31 y 33, N° 1 letra g), del DL 824 de 1974.
La Corte Suprema indicó que mientras el reclamante no desvirtuara en el procedimiento de reclamación, los fundamentos de la impugnación del Servicio, y por tanto, que éstos no se ajustaban a una de las hipótesis contempladas en el N° 3 del artículo único no era admisible argüir que el ente fiscalizador había excedido un plazo que no se había demostrado vincularle. Y por tanto, dado que la sentencia nada decía que controvirtiera o desvirtuara el fundamento de las liquidaciones practicadas por el Servicio, fundamento que coincidía con una de aquellas situaciones previstas en el N° 3° del artículo único, mal podría aplicarse al desarrollo de dicha actividad revisora, el plazo de caducidad del N° 4 del mismo precepto.
Además, señaló que la alusión al artículo 59 del Código Tributario que efectuaba la sentencia revisada era también desacertada por contrariar un texto meridianamente claro y, además, de aplicación especial, como lo era el encabezado del artículo único de la Ley N° 18.320, el cual disponía que el ejercicio de las facultades del Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el DL Nº 825, de 1974, sólo podía sujetarse a las normas que contenían sus cuatro numerales, que ya resultaban suficientemente conocidos, sin que tampoco correspondiera aquí el recurso a la interpretación sistemática del inciso 2° del artículo 22 del Código Civil, ya que la misma especialidad de la regulación de la Ley N° 18.320, impulsaba a seguir antes las pautas de hermenéutica del inciso 1° de dicho artículo 22, y privilegiar el contexto del propio artículo único que integra el N° 4, cuya sincronía con los numerales que le preceden, así como la finalidad y propósitos a que todos en conjunto atienden, se quebraría al acudir a una norma general, y por tanto descontextualizada del espíritu que informa la preceptiva de la Ley N° 18.320.
Por último indicó que el fallo recurrido indebidamente ampliaba el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320 a materias reguladas en la Ley de Impuesto a la Renta, al dejar sin efecto todas las liquidaciones practicadas por el Servicio contra la reclamante, sin reparar que algunas determinan diferencias del impuesto a la renta de primera categoría, en circunstancias que la primera normativa se circunscribía al examen y verificación de la correcta determinación de los impuestos contemplados en el DL N° 825.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.
En estos autos Rit C-52-2012, RUC 1290000456-5 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, por sentencia de tres de abril de dos mil trece, escrita a fs. 203 y siguientes, se acogió en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contribuyente Sociedad Comercializadora Plaza La Torre S.A., y en consecuencia, se dejaron sin efecto las liquidaciones de impuestos Nº 13 a 26, todas de fecha 30 de julio de 2012, por rechazo de crédito al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Apelado el fallo por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, lo confirmó por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 245.
Contra este pronunciamiento se dedujo recurso de casación en el fondo por el Servicio de Impuestos Internos, el que se trajo en relación por decreto de fs. 273.
PRIMERO: Que el recurrente explica en primer término, que el 20 de abril de 2010 se notificó el requerimiento de auditoría para fiscalización, que el 25 de enero de 2012 se practicó la citación, y, que en julio de este último año se despacharon las liquidaciones por las cuales se determinaron diferencias de impuesto IVA por diferentes meses de los años 2007 a 2010 e impuesto a la renta por los mismos periodos, siendo el fundamento de tales diferencias, "el registro y declaración de créditos fiscales IVA sustentados en facturas falsas y no fidedignas de acuerdo al artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta".
El reclamante por su parte, fundó su reclamación en que las operaciones de que daban cuenta las facturas eran reales.
En el recurso se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, y quebrantamiento de los numerales del artículo 23 N° 5 del DL 825 de 1974 , y de los artículos 31 y 33 , N° 1 letra g ) , del DL 824 de 1974.
En lo que dice relación a las normas de la Ley N° 18.320 y al artículo 200 del Código Tributario, ilustra el recurrente que el propósito del primer cuerpo legal es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuestión que se materializa, entre otras cosas, mediante la delimitación en determinadas hipótesis, del plazo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos . A contrario sensu, al tratarse de una norma especial, la aplicación de sus beneficios queda totalmente restringida respecto de aquellos contribuyentes que en su actuar se alejen de su espíritu, así es como el N° 3 de su artículo único excluye, entre otros, el supuesto de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, que corresponde al caso en estudio, específicamente del artículo 97 N° 4 del Código Tributario . Bajo estas condiciones el Servicio está facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 18.320-ARTÍCULO 200 INCISO 2º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 23 N° 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS- ARTÍCULOS 31 Y 33, N° 1 LETRA G), DEL DL 824 DE 1974-ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- INCISO 2° DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO CIVIL.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
José Luis Solís Huinca con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó casación sobre reclamación tributaria por diferencias de impuestos en años 2015-2017. La Corte confirmó que la citación y liquidaciones fueron suficientemente precisas, que no operaba el artículo 59 del Código Tributario, y que no procedía corrección de errores propios solicitada.
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación
Alvarita Alfaro Servicios Agricolas E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos
Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.
Vigo Consultores S.A. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechazó la casación de la contribuyente sobre la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría donde se declararon sus declaraciones maliciosamente falsas para extender prescripción a 6 años, basándose en deficiencias probatorias respecto de la malicia y gastos cuestionados.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Constructora V&V Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción fiscalizadora por diferencias de impuesto de renta 2014. La Corte Suprema rechazó que la prescripción se hubiera completado al computar el plazo desde el día siguiente al vencimiento del pago (1º de mayo de 2014) más prórroga de citación y ampliación solicitada, concluyendo que las liquidaciones del 30 de agosto de 2017 eran oportunas.