Club Deportes Naval S.a.d.p. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11461-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 15 abr 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII por defectos formales en la presentación del recurso (argumentos alternativos) y porque los hechos acreditados en juicio no fueron impugnados oportunamente, dejando firme la sentencia que acogió parcialmente el reclamo del contribuyente.
Hechos
Club Deportes Naval S.A.D.P. reclamó liquidaciones tributarias Nº 68 y 69 de 2012. El Tribunal Tributario y Aduanero (fallo 21 oct. 2013) acogió parcialmente el reclamo, confirmando la Nº 68 y mandando reliquidar la Nº 69 con gastos que aceptó al contribuyente (remuneraciones y otros gastos acreditados). La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esta decisión (26 mar. 2014). El SII dedujo casación en el fondo en esta Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte constata que el SII estructura su recurso sobre una tesis principal (exceso de atribuciones del tribunal) y luego, aceptando tal exceso, plantea capítulos subsidiarios sobre aplicación errónea de la ley e incorrecta valoración de prueba. Este planteamiento alternativo o subordinado infringe las exigencias de un recurso de derecho estricto, que demanda precisión y certeza en los vicios denunciados. Además, el tribunal recibió la causa a prueba en los términos que ambas partes aceptaron, debiendo resolver sobre los hechos controvertidos. Los aspectos atacados por el SII (atribuciones del tribunal, interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, valoración de prueba conforme sana crítica) carecen de desarrollo suficiente y no especifican concretamente cuál es la correcta interpretación de la ley o qué máximas de experiencia fueron quebrantadas. Los hechos asentados en el juicio no fueron adecuadamente impugnados, quedando firmes.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción (26 mar. 2014) que confirmó el fallo de primer grado acogiendo parcialmente el reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 11.461-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Club de Deportes Naval S.A.D.P., se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 97 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo deducido por el contribuyente, confirmando la liquidación Nº 68 de 27 de noviembre de 2012 y se dispuso reliquidar la N° 69 de la misma fecha, debiendo el Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los montos aceptados al reclamante, es decir, gasto por remuneraciones por $176.060.111.- y gastos acreditados por $66.776.540, señalando que cada parte soportará sus costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el SII a fojas 108 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, según se lee a fojas 124.
A fojas 126 y siguientes, la defensa del ente fiscalizador dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 148.
PRIMERO: Que por el recurso deducido se denuncia que en la sentencia atacada se han infringido el artículo 6 en relación con el artículo 60 , ambos del Código Tributario y el artículo 1 DFL Nº 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre de 1980 ya que la liquidación de autos obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes que permitieran solucionar las inconsistencias u observaciones de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación. Por ello, la liquidación se fundó en la falta de antecedentes que el contribuyente pudo aportar. Sin embargo, el TTA revisó elementos que no fueron conocidos por la administración al emitir el acto reclamado, sobrepasando la esfera de sus atribuciones y transgrediendo la norma citada del artículo 6 del Código Tributario y, al recibir antecedentes, efectuando una revisión de documentación y sumatoria de gastos, infringe la norma que dispone que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos establecidos, desplegando una actividad que pugna con las disposiciones citadas. Los gastos necesarios deben ser acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos Internos y no ante otro organismo. La Ley 20.322 no regula la facultad de efectuar una nueva auditoría o fiscalizar los impuestos establecidos o que se establecieran, invocando al efecto la historia de su establecimiento.
En segundo término, señala que lo decidido conculca lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, ya que la ley contempla diversas herramientas para sancionar la falta de colaboración por parte del contribuyente, consistiendo la mayoría de ellas en infracciones sancionadas con multa. El artículo 64, en lugar de contemplar una sanción pecuniaria, faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible con los antecedentes que están en su poder cuando exista rebeldía del contribuyente para responder a la citación, lo que es lógico, porque ella constituye la oportunidad que, de acuerdo a la ley, concede el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente para que se pronuncie sobre las inconsistencias detectadas, siendo además un trámite obligatorio que el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir antes de formular una liquidación.
En la especie, es un hecho no controvertido que el contribuyente, en el proceso de fiscalización, fue renuente a colaborar, al punto de ser sancionado con la infracción prevista en el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario . Tampoco ha sido controvertido que, después de la aplicación de dicha infracción, el contribuyente no concurrió ni respondió a la citación, por lo que la sentencia debió aplicar el inciso 1º del artículo 64, y entender que la inacción o rebeldía facultaba al Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos con los antecedentes de que disponía, clausurándose para el afectado la posibilidad de presentar ulteriormente antecedentes para desvirtuar las liquidaciones que correspondía emitir.
Por eso hay error en centrar exclusivamente el debate en la exclusión de prueba del inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario, norma que el tribunal deja de aplicar al sostener que no tuvo a la vista la citación practicada, única forma de comprobar que en ella se solicitaban al contribuyente los documentos que éste presentó después al tribunal.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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