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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 11531-201917 mar 2023

Consorcio Financiero S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol11531-2019
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia17 mar 2023
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Gonzalo Ruz Lártiga (redactor) · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco contra sentencia que acogió excepción de prescripción por violación del debido proceso (plazo razonable). La Corte Suprema confirma que casi 9 años de tramitación vulneran garantía constitucional e internacional de juzgamiento oportuno, prevaleciendo sobre suspensión de prescripción tributaria indefinida.

Hechos

Consorcio Financiero S.A. reclamó contra Resolución Exenta N° 388/09 del SII (10.12.2009) que modificó pérdida tributaria e impuesto único de 2007. Tribunal Tributario falló el 25.08.2016 haciendo lugar en parte. La Corte de Apelaciones el 24.12.2018 acogió excepción de prescripción interpuesta por el reclamante, estimando violación del debido proceso por demora injustificada (casi 9 años desde reclamo del 21.01.2010). El Consejo de Defensa del Estado (Fisco) dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que, si bien el Código Tributario suspende prescripción mientras exista reclamación pendiente, esta suspensión debe tener límites conforme a derechos fundamentales: debido proceso y plazo razonable (artículos 8.1 de Convención Americana y 5° Constitución). Casi 9 años de tramitación excede lo razonable, particularmente por inactividades imputables al tribunal (2 años 6 meses en dictar sentencia interlocutoria) y negligencias administrativas del SII. Aunque prescripción tributaria y debido proceso son institutos distintos, ambos consideran el factor tiempo: prescripción busca certeza jurídica; plazo razonable impone límite al juzgamiento. La garantía del artículo 8.1 beneficia al justiciable (contribuyente), no puede servir al Fisco para fundar un recurso. El tribunal aplicó correctamente normas constitucionales e internacionales preferentes, sin incurrir en error de derecho. Se estima que incluso aplicando supletoriamente el artículo 2520 del Código Civil (máximo 10 años de suspensión), la prescripción se completó en 2016.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la excepción de prescripción, extinguiendo las acciones del SII por violación del debido proceso.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

En estos autos rol N° 11.531-2019 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Consorcio Financiero S.A., por fallo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta en contra de Resolución Exenta N° 388/09, de 10 de diciembre de 2009, que modificó la pérdida tributaria y la base imponible del impuesto único establecido en el inciso 3 ° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2007, modificando el saldo de utilidades tributables acumuladas y créditos por impuesto de primera categoría al 31 de diciembre de 2006, y dio lugar en parte a la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2007, por un monto ascendente a $ 52.394.265, estableciendo la sentencia de primera instancia que está última suma correspondía a la cantidad de $ 55.029.833.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción de los artículos 24 inciso segundo , 200 , 201 inciso final , del Código Tributario; artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5º de la Constitución Política de la República; y artículos 20 , 21 inciso 3 ° , 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g ) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala que se trata de un procedimiento tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, mientras el Servicio se encuentre impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Agrega que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal, por ello, se vulneró las normas que regulan la suspensión de la prescripción tributaria utilizando el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con el artículo 200 y 24 inciso segundo , todos del Código Tributario, que gobierna la suspensión de la prescripción tributaria, como también las normas establecidas en los artículos 20 , 21 inciso 3 ° , 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g ) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con relación al artículo 21 del Código Tributario, que regula la carga probatoria que impone a la contribuyente la obligación de desvirtuar con prueba suficiente las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, dado que es ella quien debió acreditar sus alegaciones.

Añade que el presente caso, fue tramitado conforme las reglas de procedimiento anterior a la vigencia de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera , en consecuencia, en primera instancia la única parte era el reclamante, quien tenía la carga del impulso procesal correspondiente, siguiendo la regla general del principio de pasividad consagrado en el inciso 1 del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 4 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2523 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2520 (DEL ART. 2)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Prescripción extintivaPrincipio de especialidadPrescripción especial de corto tiempoDerecho al debido procesoPérdida tributariaDerecho a ser juzgado en un plazo razonablePrincipio de certeza jurídicaRechaza recurso de casación en el fondoBase imponibleDerecho a ser oídoPago provisional por utilidades absorbidasÓrgano del EstadoSuspensión de prescripción por presentación de reclamoAcoge excepción de prescripciónProcedimiento jurisdiccional

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