Inmobiliaria Alba LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11746-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 16 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Inmobiliaria Alba contra sentencia que negó rebaja de impuesto territorial por falta de dominio de inmuebles y confirmó prescripción suspendida por oportunidad del reclamo tributario.
Hechos
SII liquidó reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta (2004) rechazando crédito por contribuciones de bienes raíces. Inmobiliaria Alba alegó haber pagado impuesto territorial en 2002 y rebajado crédito en 2003. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Temuco revocó solo en cuanto negó prescripción de intereses moratorios, confirmó rechazo del reclamo. Contribuyente dedujo casación en el fondo denunciando infracción a artículos 63 y 21 del Código Tributario por omisión de citación previa, artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta respecto rebaja territorial, y artículos 24, 59, 200 y 201 del Código Tributario por prescripción.
Considerandos clave
La Corte rechaza el recurso por falta de fundamento. Respecto citación: aunque el recurrente no alegó nulidad en primera instancia, la Corte razona que tal citación no es trámite esencial en liquidaciones originadas en insuficiencia de antecedentes para usar crédito fiscal, sino facultad general de la autoridad fiscalizadora que solo es obligatoria en casos expresamente señalados por ley. Respecto rebaja territorial: la contribuyente no acreditó ser dueña o usufructuaria de los inmuebles, únicos títulos para hacer uso del crédito por contribuciones; reconoció solo posesión, insuficiente. Respecto prescripción: interpuesto el reclamo dentro de plazo y cumpliendo requisitos de forma, conforme artículos 24 inciso 2°, 124 y 125 del Código Tributario, se suspendió el término prescriptivo. La presentación del reclamo produce efecto suspensivo según interpretación armónica de las disposiciones legales.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó solo en cuanto a prescripción de intereses moratorios y confirmó rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil trece.
En los autos rol Nº 11.746-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Inmobiliaria Alba Ltda., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la de primer grado sólo en cuanto por ella se negó lugar a la prescripción de intereses moratorios y la confirmó en lo demás, rechazando el reclamo tributario.
A fojas 304, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho infringiendo el artículo 63 del Código Tributario, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo legal, al omitir la citación del contribuyente en forma previa a practicar la liquidación de autos, gestión que sería obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos cuando examinados los antecedentes, advierte que aquéllos son insuficientes, para acreditar la declaración de impuestos. En razón de ello, dicha omisión traería aparejada la nulidad de todo lo obrado, incluida la liquidación reclamada, por tratarse de un trámite al que el recurso le atribuye la calidad de esencial.
Segundo: Que, de igual modo, se arguye que la reclamante era propietaria de una serie de bienes raíces, los cuales explotó comercialmente declarando el impuesto respectivo y que lo que no hizo, en algunos casos, fue inscribir los inmuebles a su nombre, pero ello no impediría rebajar el impuesto territorial; de manera que al no reconocerlo de esta forma, el fallo recurrido transgredió el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tercero: Que, asimismo, la sentencia incurriría en infracción de los artículos 24 inciso 2 ° en relación con el artículo 59 , 200 inciso 1 ° y 201 , inciso final , todos del Código Tributario por haberse girado los impuestos fuera del término legal de prescripción. Lo anterior, porque la Corte de Apelaciones recurrida, de oficio, invalidó todo lo obrado en el proceso, reponiendo la causa al estado de proveerse válidamente el reclamo por juez competente, en tanto que la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación y suspendió la prescripción es de fecha 17 de diciembre de 2009 y la notificación de la liquidación se produjo el 4 de noviembre de 2004, por lo que había transcurrido el término de prescripción de los citados artículos 59 y 200 inciso 1 ° para girar los impuestos Cuarto: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido concluir la obligatoriedad del trámite de citación y que su omisión acarrea la nulidad de todo lo obrado. De igual modo, se habría estimado que procedía rebajar el impuesto territorial y que la ación fiscalizadora se encontraba prescrita; por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que resuelva que se han infringido las disposiciones legales invocadas por el recurso.
Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene señalar que el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación N°09201CL00008, de 4 de noviembre de 2004, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente al período tributario abril de 2003. La partida liquidada corresponde a diferencias de impuestos determinadas por el rechazo de crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a lo establecido en el artículo 20 N° 1 , letra a ) , incisos 2 ° y 3 ° de la Ley de la Renta.
En su defensa, la sociedad contribuyente alegó que pagó el monto del impuesto territorial por los inmuebles de su propiedad durante el año 2002, el que rebajó en su declaración de impuestos del año 2003, por lo que no existe diferencia entre lo rebajado como crédito y lo efectivamente pagado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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