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| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11877-2014 |
| Fecha sentencia | 29 ene 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechazó casación de contribuyente que cuestionaba pérdida de exención de impuesto adicional por incumplimiento de plazo de presentación de información sobre rentas a extranjeros. Confirmó validez de procedimiento determinado por resolución del SII.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo.
Por el recurso se denunció en un primer capítulo la infracción del artículo 59 inciso 4 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la vulneración de los artículos 19 a 24 y 1467 del Código Civil, de los Convenios sobre Doble Tributación con Perú, Colombia y Ecuador, y de los artículos 5, 6, 7, 19 N° 2, 3, 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la República. En el segundo apartado del recurso se denunció la infracción del artículo 5 de la Constitución Política de la República en relación con la correcta aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Tributación.
En cuanto al primer aspecto del recurso, la Corte indicó que importaba tener en consideración que el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República consagraba el denominado principio de legalidad de los tributos, bajo este prisma, resultaba necesario recordar que el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecía que el impuesto adicional se aplicaba, con tasa de 35%, respecto de rentas que se pagaran o abonaran en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, encontrándose exentas las sumas pagadas en el exterior por las actividades que allí se explicitaban. A continuación, la misma norma disponía que para gozar de la exención sería necesario que las operaciones fueran informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determinara así como las condiciones de la operación. A su turno, la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta N° 148 dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de noviembre de 2006, determinaba que a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que debían presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios que indicaba, tendrían plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Antes de esta alteración, el lapso otorgado vencía el 15 de marzo de cada año.
Así, la Corte indicó que el estatuto que regía la exención del impuesto adicional de ciertas remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero a personas sin domicilio ni residencia en el país no transgredía el principio de legalidad tributaria, al no haber puesto la determinación de sus elementos ni sus sanciones fuera de la competencia de la ley, de manera que, en ese aspecto, los sentenciadores de segunda instancia no habían incurrido en un error de derecho al desechar tal argumentación.
Respecto al segundo capítulo del recurso, la Corte señaló que tal alegación requería el establecimiento de una serie de presupuestos fácticos que no habían sido declarados en la sentencia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.
En los autos Rol N° 11.877-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 148 el abogado señor Antonio Serrano Reyes, en representación de CARLOS CRAMER PRODUCTOS AROMÁTICOS S.A.C. I, en contra de la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primera instancia que había acogido la demanda y, en cambio, negó lugar al reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 353 a 362 de 01 de agosto de 2012, por diferencias por concepto de retenciones de rentas afectas al impuesto adicional, con costas.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 206.
Primero: Que por el recurso se denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 59 inciso 4 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, la vulneración de los artículos 19 a 24 y 1467 del Código Civil, de los Convenios sobre Doble Tributación con Perú, Colombia y Ecuador, y de los artículos 5 , 6 , 7 , 19 N° 2 , 3 , 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la República . Sostiene el arbitrio que el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido interpretado erróneamente y falsamente aplicado ya que su sentido no es claro en aquella parte que establece que para que una operación esté exenta del impuesto adicional debe ser informada al Servicio, y por eso cabe recurrir al espíritu de la ley o a su contexto. Señala, en cuanto a la historia de la disposición, que antes de la modificación contenida en la Ley N° 19.768 las operaciones debían ser autorizadas por el Banco Central y las sumas verificadas por los organismos oficiales, exigencias que fueron eliminadas por la ley mencionada, quedando el Servicio de Impuestos Internos como fiscalizador, debiendo determinar el plazo para informar con el fin de establecer un procedimiento expedito. Así, la historia de la ley permite colegir que se encargó al Servicio de Impuestos Internos la determinación de un procedimiento para que el contribuyente entregue la información para efectuar la fiscalización, y no se buscó el efecto de sancionar al que tardíamente entregue esa información.
En lo relativo al contexto de la norma señala que en el ordenamiento jurídico tributario hay 81 declaraciones juradas que los contribuyentes deben efectuar, algunas cuya presentación fuera del plazo se sanciona en la norma específica y otras en el artículo 97 del Código Tributario . En caso del formulario para la exención del impuesto adicional, la disposición del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta no castiga la demora en la presentación de la información con la pérdida del beneficio, por lo que sólo se aplica la sanción genérica del N° 1 del artículo 97 del Código Tributario.
Asegura que no es posible que al establecer un procedimiento mediante una Resolución Exenta se pueda consagrar nuevos requisitos o condiciones para el acceso a un beneficio legal, castigándose el incumplimiento de alguno de los elementos con la pérdida del beneficio, puesto que eso atenta contra el principio de legalidad, consagrado en el artículo 7 de la Carta Fundamental en forma general y en materia tributaria en los artículos 63 N° 14 y 65 inciso 2 y 4 N° 1 , todos de la Constitución Política de la República, ya que no puede establecerse un tributo o carga impositiva ni exención sino por medio de una ley. Indica que el espíritu del legislador fue establecer un beneficio debidamente fiscalizado para el extranjero y dar el carácter de infracción tributaria al incumplimiento formal de la entrega de información, pero no se le pretendió catalogar como requisito fundamental para acceder al beneficio otorgado.
Señala que el vicio denunciado tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente la norma del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta no se habría revocado la sentencia, ni se habría atentado contra el principio de legalidad.
En el segundo apartado del recurso se denuncia la infracción del artículo 5 de la Constitución Política de la República en relación con la correcta aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Tributación, ya que en caso de perderse la exención la normativa nacional debe aplicarse integrada con los convenios. Afirma que los tratados internacionales se incorporan al sistema jurídico con valor de ley, primando sobre aquella que esté vigente y que pueda ser incompatible, de lo que sigue que son autoejecutables y no requieren de normas mínimas de procedencia. Enseguida explica que acompañó los convenios sobre la materia suscritos con Perú, Colombia y Ecuador, por lo que deben aplicarse sin más formalidad que se acredite que los receptores de las rentas son residentes de esos países, de manera que debe establecerse si la renta que se paga es o no un beneficio empresarial. En este caso, es un hecho de la causa que los pagos al exterior son por comisiones por intermediación, y que las empresas que prestan esos servicios lo hacen en el extranjero, sin usar un establecimiento permanente, por lo que se trata de beneficios empresariales que sólo tributan en su país de residencia.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 59 INCISO 4 N° 2 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULOS 19 A 24 Y 1467 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULOS 5, 6, 7, 19 N° 2, 3, 63 N° 14 Y 65 N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA- ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Tulsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Impuesto Adicional sobre comisiones en exportaciones de madera. Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó que no existía comisión mercantil configurada, sino una relación comprador-vendedor, por lo que no procedía el Impuesto Adicional ni la prescripción.
San Francisco Investment S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Disputa sobre clasificación de servicios técnicos prestados al extranjero: si constituían asesoría (con retención reducida) o transferencia integral de conocimiento (con retención normal). La Corte Suprema acogió el recurso del Fisco, determinando que se trataba de transferencia de conocimiento, no asesoría.
Agricola Cran Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechazó casación en fondo deducida por contribuyente respecto de impuesto adicional sobre comisiones pagadas en el extranjero. Confirmó que la presentación de declaración dentro del plazo es requisito esencial para acceder a la exención, no mera formalidad informativa.
Antartic Sea Fisheries S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Impuesto adicional por supuesta retención de rentas pagadas al exterior en exportaciones. La contribuyente alegó que no retuvo impuestos porque fue el comprador extranjero quien remesó el pago. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias en la formulación de los argumentos.
Subercaseaux Molina Sebastian con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por giros de impuesto adicional. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación porque el contribuyente no denunció la infracción de los fundamentos decisivos del fallo (actos propios y representación), sino solo normas que no fueron la base de la sentencia.
Nike Chile LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Comisiones por servicios prestados en el extranjero con retención de impuesto adicional 35%. La Corte Suprema acogió casación del SII por incumplimiento de requisito formal: declaración jurada (formulario 1854) no presentada oportunamente, invalidando exención de impuesto adicional concedida por Apelaciones.