Nike Chile LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8753-2014 |
| Fecha sentencia | 4 mar 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalComisiones por servicios prestados en el extranjero con retención de impuesto adicional 35%. La Corte Suprema acogió casación del SII por incumplimiento de requisito formal: declaración jurada (formulario 1854) no presentada oportunamente, invalidando exención de impuesto adicional concedida por Apelaciones.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y que con ello había anulado las liquidaciones impugnadas ordenando la devolución al contribuyente de los montos pagados.
El recurso denunció, en primer término, la infracción del artículo 59 inciso 4º Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se ordenó la aplicación de la exención, en circunstancias que se acreditó en el juicio que la reclamante no presentó la declaración jurada anual sobre exención del impuesto adicional, formulario 1854, respecto de las operaciones efectuadas con NIKE INC., DRASTROSA S.A. INDUSTRIAS TEXTEIS y NISSHO IWAI AMERICAN CORPORATION (NIAC), gravándose correctamente en consecuencia, los pagos por concepto de comisiones por servicios prestados en el extranjero con el impuesto adicional que establece la Ley de Impuesto a la Renta con tasa del 35%, tributo que debió ser retenido y enterado en arcas fiscales por el agente de retención, la reclamante.
El fallo recurrido señaló que el contribuyente habría infringido el deber de informar al no emitir la declaración jurada, pero que, aunque sea de forma tardía, todavía estaba en condiciones de reparar su error, y acogerse a la exención, toda vez que el deber de informar es una cuestión accesoria a la exención en sí misma.
La Corte Suprema, señaló que lo expuesto por la Corte de Apelaciones es un error, y que infringe el artículo 19 del Código Civil. Esto, en cuanto la interpretación antes señalada se aparta del tenor literal del artículo 59 inciso 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que establece la obligación de emitir la declaración jurada como un requisito para poder acceder a la exención. Agregó la Corte que la oportunidad o plazo fijado por el Servicio para emitir la declaración sería de carácter fatal, razón por la cual, el contribuyente no puede subsanar de forma extemporánea su omisión.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 8.753-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Nike Chile Ltda., se dictó sentencia de primer grado el diecisiete de agosto de dos mil doce, que rola a fojas 184 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente las liquidaciones Nº 258 a 287, de 30 de septiembre de 2005, con costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente a fojas 192, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, según se lee a fojas 251 y siguientes, la revocó, decidiendo en su lugar que se hacía lugar al reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas, disponiendo la devolución de toda cantidad de dinero que el contribuyente haya pagado o pague por giro de impuestos proveniente de tales liquidaciones, debidamente reajustados desde la fecha en que fueron enterados en arcas fiscales.
A fojas 255 y siguientes, el abogado don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago, por el Consejo de Defensa del Estado, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 284.
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo artículo 59 inciso 4º Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se ordena la aplicación de la exención que consagra, en circunstancias que se acreditó en el juicio que la reclamante no presentó la declaración jurada anual sobre exención del impuesto adicional, formulario 1854, respecto de las operaciones efectuadas en los años 2002, 2003 y 2004 con NIKE INC., DRASTROSA S.A. INDUSTRIAS TEXTEIS y NISSHO IWAI AMERICAN CORPORATION (NIAC), gravándose correctamente, en consecuencia, los pagos por concepto de comisiones por servicios prestados en el extranjero con el impuesto adicional que establece la Ley de Impuesto a la Renta con tasa del 35%, tributo que debió ser retenido y enterado en arcas fiscales por el agente de retención, la reclamante.
Sin embargo, los jueces de segundo grado no lo consideraron asi, en cirucunstancias que la norma en cuestión dispone que, para gozar de la exencion, será necesario que las operaciones y sus condiciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste indique, reconociendo una exención a operaciones que no cumplieron con uno de los requisitos. Asimismo, sostiene que lo resuelto transgrede el artículo 74 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, que no fue aplicado, porque se libera al reclamante de la obligación de retener y descontar el impuesto adicional de las remesas efectuadas al extranjero, lo que significa que el beneficiario, que no tiene domicilio ni residencia en Chile, deja de tributar por una renta de fuente chilena como es su obligación conforme el artículo 10 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que hay error al sostener que el incumplimiento detectado sólo afecta al deber de información, sin alterar la exención, porque el cumplimiento cabal y oportuno de las condiciones que establece la ley para que opere en plenitud la exención es una de sus condiciones.
Indica que el deber de información tiene por finalidad que la autoridad pueda controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan el impuesto, pudiendo disponer la corrección de lo obrado erradamente, dando cumplimiento - aunque sea tardío - a la obligación tributaria. Por ello, la satisfacción de este deber no tiene un fin inocuo o meramente informativo, sino que es para los efectos del artículo 36 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, según se señala en el mismo artículo 59 inciso 4º Nº 2 de la misma ley . Esta disposición establece en su parte final que, con esa información, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer las facultades que le confiere el artículo 36 inciso 1º de la misma ley, esto es, para los efectos de la determinacion de la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos impugnar los precios y valores, de manera que ella confiere al ente fiscalizador la atribucion de control ex post a la remesa.
Este error de interpretación importa también infringir el artículo 19 del Código Civil, desde que el sentenciador desatiende el tenor literal del artículo 59 citado, que exige expresamente que para gozar de la exención se informe al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, de manera que termina solicitando se acoja el recurso y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se confirme la de primer grado que rechazó la reclamación de NIKE.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 59 INCISO 4° N° 2
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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