Agricola Cran Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1831-2015 |
| Fecha sentencia | 21 dic 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Jean Matus Acuña · Andrea Muñoz Sánchez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechazó casación en fondo deducida por contribuyente respecto de impuesto adicional sobre comisiones pagadas en el extranjero. Confirmó que la presentación de declaración dentro del plazo es requisito esencial para acceder a la exención, no mera formalidad informativa.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Valdivia que revocó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que acogió el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones emitidas por Impuesto Adicional de los años tributarios 2010 a 2012 determinado respecto de comisiones pagadas en el extranjero.
Por el recurso se denunció la errónea aplicación del artículo 19 del Código Civil en la interpretación del artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema señaló que la cuestión sobre la errónea aplicación del artículo 19 del Código Civil y su incidencia en la utilización de las reglas de hermenéutica para fijar el sentido del artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta carecía de relevancia. Dado que, la sola utilización de su tenor literal, o bien la convergencia de los restantes elementos interpretativos, llevaban a la misma conclusión, en cuanto la presentación de la declaración al Servicio, dentro del plazo previsto, con el detalle de las operaciones exentas del impuesto adicional, no tenía un rol accesorio o meramente informativo, sino que cumplía un papel relevante al tratarse de una exigencia impuesta por el sistema tributario para acceder a la liberación del gravamen, y cuyo origen radicaba en la necesidad del ente fiscalizador de tener un acabado conocimiento de tales negocios, y establecer, en su caso, la efectiva procedencia de la exención. Lo que implicaba que no había existido un error de derecho en la determinación del sentido y alcance del artículo 59 N°2 de la ley del ramo en cuanto se concluyó que la presentación de la declaración era una exigencia para gozar de la exención del impuesto adicional, y consecuentemente la pérdida de tal prerrogativa no constituía una sanción, sino que el corolario del incumplimiento de la totalidad de las condiciones previstas en la ley.
Sobre la cuestión de la observancia del principio de legalidad, la Corte indicó que la norma legal satisfacía las exigencias constitucionales que imponía el principio de legalidad de los tributos, al dar contenido tanto al impuesto y sus condiciones, como a los casos de exención y sus requisitos, como era, en el caso, el remitir un informe al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo que determinara.
El estatuto que regía la exención del impuesto adicional de ciertas remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero a personas sin domicilio ni residencia en el país no transgredía el principio de legalidad tributaria ni el principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, ya que al no haber puesto la determinación de sus elementos ni sus sanciones fuera de la competencia de la ley, ni dar un tratamiento diferenciado a contribuyentes en iguales condiciones, y al haberle dado al artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el sentido y alcance que podía colegirse tanto de su tenor literal como de su finalidad, los sentenciadores de segunda instancia no habían incurrido en los errores de derecho denunciados.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil quince.
En los autos Rol N° 1.831-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 611 el abogado señor Patricio Sanguinetti Altamirano, en representación de la reclamante, AGRÍCOLA CRAN CHILE LIMITADA, contra la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó el fallo de primer grado por el cual se había acogido el reclamo y, en cambio, lo rechazó, manteniendo las Liquidaciones N° 13.919 a 13.941 de 10 de mayo de 2013, emitidas por impuesto adicional de los años tributarios 2010 a 2012, determinado respecto de comisiones pagadas en el extranjero.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 651.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación del artículo 19 del Código Civil en la interpretación del artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que trajo consigo su falsa aplicación. Explica que el fallo argumenta en torno a la supremacía del elemento gramatical al equiparar la palabra "sentido" al vocablo "literal"; sin embargo, ambos conceptos son distintos, puesto que puede ser obscuro sólo el primero, circunstancia que obliga a usar todos los elementos de hermenéutica para dilucidarlo.
Sostiene que el sentido del mencionado artículo 59 N°2 no es claro, en tanto que su aplicación literal es imposible, ya que el plazo para presentar la declaración de las operaciones exentas es el 30 de junio de cada año, fecha posterior al devengamiento y pago del impuesto, por lo que no puede ser su condición de existencia. Añade que entender lo contrario implica atribuir a tal acción un efecto revocatorio o suspensivo del hecho gravado que no fue previsto en dicha norma, e implica una interpretación que no es armónica con las demás disposiciones sobre impuesto adicional, que sancionan el incumplimiento del deber de informar sólo con multa. En cuanto a la historia de la ley, indica que ésta permite colegir que la expresión "gozar" que utiliza es un resabio de la redacción antigua, cuando la exención requería autorización de la operación por parte del Banco Central.
Cuestiona la constitucionalidad del artículo ya citado, puesto que lo considera vulneratorio de los principios de legalidad y de igualdad ante la ley, por cuanto la determinación de un elemento esencial del gravamen queda al arbitrio de la autoridad administrativa, y la pérdida del beneficio genera resultados disímiles respecto de contribuyentes que realizan un mismo hecho gravado.
Como consecuencia de lo anterior, reclama la errónea aplicación del artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no tenerse en cuenta su correcto sentido, la finalidad de eximir del pago del canon para fomentar la industria nacional en actividades de exportación, y la circunstancia que la información tiene sólo un efecto de control, para tomar conocimiento y cuantificar las operaciones beneficiadas con la exención. Agrega que el artículo 97 del Código Tributario es el precepto sancionatorio del sistema tributario, por lo que es el que corresponde aplicar ante el incumplimiento de autos.
Otorga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo a los yerros aludidos, puesto que constituyen la base de la revocación de la decisión de primer grado, de modo que pide que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia de segunda instancia y se dicte otra de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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