Cesar Veliz Tapia Arquitectura y Construccion E.i.r.l con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 12-2019 |
| Fecha sentencia | 30 ene 2019 |
| RUC | 17-9-0000144-4 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó recurso de casación por aplicación del artículo 24 del Código Tributario respecto a giros de impuestos sin liquidación previa. Los jueces de fondo determinaron que el SII preparó y emitió las rectificaciones con suscripción del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Gómez Jopia en representación del contribuyente César Veliz Tapia, Arquitectura y Construcción E.I.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de los giros de impuestos folios números 50851956; 51969585; 51969585; 51925324 y 51925324, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y notificados con fecha 28 de noviembre de 2017.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
Señala que la regla general, que es concordante con la auto determinación impositiva, es que el Servicio de Impuestos Internos para girar impuestos o sus diferencias debe emitir una liquidación previa, y de manera excepcional, como es el caso del inciso tercero de la disposición citada, puede emitir los giros sin realizar liquidación a solicitud del contribuyente.
Expresa que se le permite al organismo fiscalizador rectificar las declaraciones de rentas y girar las diferencias de impuestos, como si fuera el propio contribuyente, estableciendo los sentenciadores que es la voluntad inequívoca de aquél.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, sin modificaciones, dejando asentado como hecho de la causa que la contadora de la contribuyente espontáneamente rectificó las declaraciones de impuestos de su representado y solicitó la emisión de los giros reclamados, por lo que son consecuencia de un acto voluntario del contribuyente.
Cuarto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse, que en ninguno de ellos ha invocado infracción a las reglas probatorias, ya que tratándose de un procedimiento sustanciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, debía invocar como conculcado el artículo 132 inciso 15 ° (ex 14 ° ) del código del ramo.
Quinto: Que resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos es quien prepara, imprime y emite las rectificaciones de impuestos y los giros de diferencias de los tributos con la finalidad de reunirse con el contribuyente y que éste las suscribe.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Liquidación previo a un giro - Artículo 24 del Código Tributario
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