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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 23.184-201830 may 2024

Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol23.184-2018
Fecha sentencia30 may 2024
RUC16-9-0001202-4
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista (redactor) · María Letelier Ramírez · Jean Matus Acuña · Andrea Ruiz Rosas · José Valdivia Olivares

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Gastos rechazados en liquidaciones de 2015. Contribuyente alegó falta de ponderación de pruebas y incorrecta aplicación de normas sobre procedimiento administrativo y gastos necesarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y del Bio Bío, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de dos Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta e Impuesto Único respecto del Año Tributario 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción. ​ ​ La contribuyente alegó que en la sentencia existió una total y absoluta falta de ponderación probatoria respecto de los medios de prueba rendidos por su parte, toda vez que la compareciente acompañó pruebas suficientes para justificar la existencia, necesidad y demás requisitos de los gastos desembolsados respecto del Año Tributario 2015 e imputados como necesarios para producir renta en dicho periodo.

La recurrente denunció la falsa e incorrecta aplicación de la ley, en relación a los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880, dejando de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ​ ​ Lo anterior, puesto que existió una Liquidación anterior a los Actos reclamado, del Año Tributario 2014, cuyo contenido y elementos fundantes decía relación con los mismos hechos, argumentos e interpretaciones sostenidos por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones reclamadas. Así, el resultado tributario del año 2014 fue cuestionado por la Administración Tributaria y posteriormente reclamado, sin existir a la fecha de interposición del recurso un pronunciamiento jurisdiccional. Por tanto, el Ente Fiscal no debió basarse en los mismos elementos para objetar la determinación de la pérdida tributaria de arrastre y Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2015. ​ ​ La Corte Suprema indicó que un recurso de esa naturaleza pudo considerar que una sentencia adolecía de varios errores de derecho, pero ello no habilitó a la reclamante para contener peticiones de carácter subsidiario, aclarando que esto último puede plantearse no solo del petitorio de un recurso, sino que en el planteamiento de cada uno de los capítulos en que se configuró.

El Máximo Tribunal estableció que en el primer capítulo la recurrente denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba, desconociendo los hechos asentados por los jueces del fondo. Sin embargo, en el segundo capítulo , la contribuyente supuso necesariamente una correcta valoración de los hechos por parte del Juez, pues no cuestionó los establecidos por los sentenciadores, sino las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880. Lo anterior, implicó dejar de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ​ ​ Por ende, la Corte señaló que cada postulado supuso el abandono de la tesis anterior e indicó que se encontraba en condiciones en las que los arbitrios no pudieron ser atendidos, porque no cabe dejar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros, desatendiéndose la ritualidad que era propia de este recurso de derecho estricto. ​ ​ Así las cosas, la Magistratura sostuvo que los vicios que constituyeron las causales invocadas no pudieron proponerse en forma simultánea, pues ello importó que, ante la pluralidad, haya sido este Tribunal quien debió optar por alguno de los motivos de nulidad, función que no le correspondía a la Corte, sino que a la parte que planteó el recurso. ​ ​ Por último, la Corte Suprema estableció que no era instancia de apelación y que la forma en que la reclamante fundó las causales no resultaron aceptables por haberse tratado de un recurso extraordinario, por tanto, rechazó el recurso de casación en el fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

En estos autos RUC : 16-9-0001202-4 y RIT : GR - 10-00108 -2016, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, el contribuyente Inversiones Cementos Bio Bio S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que con fecha 16 de agosto de 2018 confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia de 18 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que a su turno resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente, en contra de las Liquidaciones N° 46 y 47 de fecha 28 de junio de 2016 (emitidas por la Unidad de Talcahuano de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos .)

En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación con fecha uno de octubre de dos mil dieciocho.

1°) Que en su arbitrio de nulidad, el recurrente estructura el recurso en dos capítulos diversos:

(a) En el primero de ellos denuncia como infringidas las leyes reguladoras de la prueba de los artículos 21 del Código Tributario; artículos 341 , 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1700 y siguientes del Código Civil y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

(b) En el segundo de ellos denuncia una incorrecta aplicación de la ley, artículos 3 inciso final y 51 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N°19.880, dejando de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación a las liquidaciones de los años anteriores;

2°) Que, en cuanto al primer capítulo, el recurrente señala que en la sentencia existe una total y absoluta falta de ponderación probatoria, respecto de los medios de prueba rendidos por el reclamante en autos.

Refiere que acompañaron pruebas suficientes para justificar la existencia, necesidad y demás requisitos de los gastos desembolsados respecto del año tributario 2015 e imputados como necesarios para producir renta en dicho período, en donde es evidente que la sentencia recurrida hace suyos los considerandos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, no existiendo ponderación alguna de medios de prueba rendidos por su representada, en virtud de los cuales se verifica una vulneración a las leves reguladoras de la prueba;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Incorrecta aplicación de la ley - Ponderación medios de prueba - Gastos rechazados

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